ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:12128A
Número de Recurso1134/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 1134/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ÁLAVA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: MOG/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1134/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. José Luis Martín Jaureguibeitia

D. Jaime Gafas Pacheco

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Constanza , D.ª María y D. José presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 168/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 102/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 Amurrio.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Jaime Gafas Pacheco presentó escrito personándose en nombre y representación de D. Teodoro en concepto de recurrido. El procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia presentó escrito nombre y representación de D.ª Constanza , D.ª María y D. José personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Los recurrentes, efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2017, se hace constar que la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de compraventa de maquinaria y enseres existentes en el bar Oqueranza suscrito entre las partes el 2 de junio de 2010. El vendedor demandante reclamaba a los demandados, compradores, las cantidades impagadas hasta la demanda (marzo de 2013) así como todas las mensualidades a partir de esa fecha y hasta que se dicte sentencia se hayan devengado e impagado.

De conformidad a lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, por los demandados, apelantes en la instancia, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo vía de acceso correcta.

El recurso se desarrolla en un motivo único, se fundamenta en la infracción del número 2.º del art. 1261 CC en relación con lo establecido en los arts. 1445 , 1273 y 1278 CC .

Los recurrentes alegan que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala referida a la existencia de objeto cierto para la validez del contrato que se recoge en la sentencia de 8 de marzo de 2002 y en la sentencia de 19 de octubre de 1997 .

En el presente caso, según los recurrentes el contrato no determina ni la calidad exacta ni la cantidad del objeto, estamos ante un contrato viciado de raíz y nulo por carecer de uno de sus elementos esenciales. Alegan que, en todo caso, con carácter subsidiario solo cabría entender como determinados los objetos y las cantidades reconocidas en su contestación a la demanda.

El recurso extraordinario por infracción procesal tiene cuatro motivos. El primero al amparo del art.469.1.3.º, LEC , se fundamenta en la infracción de los arts. 41.1 , 451 y 225,3.º LEC , y art. 11.3 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y del principio de seguridad jurídica. El segundo al amparo del art. 469.1.3.º LEC , tiene como fundamento la infracción del art. 40 LEC . El tercero al amparo del art. 469.1.3 .º y 4.º LEC , se fundamenta en la infracción del art. 217 LEC en relación con el art. 24 CE . El cuarto al amparo del art. 469.1.4.º LEC se denuncia la infracción del art. 24 CE por error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba.

TERCERO

El recurso de casación, no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional, por las siguientes razones: (i) la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; (ii) porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso.

En el presente caso, la Audiencia mantiene que el contrato en cuestión es de compraventa de maquinaria y enseres de hostelería entre el actor y los demandados. Por este contrato, a tenor de la cláusulas pactadas el vendedor, demandante se compromete a transmitir el mobiliario del bar denominado Oqueranza a los demandados, tiene el contenido normal para personas que se iban a dedicar a la explotación de un bar que lo habían visitado el local y conocían lo que se transmitía, por tanto, la falta de una lista que describa los muebles y enseres transmitidos no invalida el contrato, pues los compradores pudieron desistir y no firmar el contrato, pero aceptaron sus cláusulas al estampar su firma.

La Audiencia concluye que desde que se firmó el contrato, los demandados no ha protestado por ninguno de los defectos que ahora alegan, sino que durante tres años hasta que se les reclama la cantidad pendiente, ratificaron de forma tácita el contrato poniendo de manifiesto su consentimiento por lo que el contrato está dotado de validez.

En consecuencia, en el presente caso el interés casacional representado por contradicción con la jurisprudencia de esta sala, resulta inexistente porque el fundamento del recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida que declara que no estamos ante un contrato complejo sino que lo que se transmitía lo conocían los demandados, pues lo que adquirían era el mobiliario del bar denominado Oqueranza, además ha valorado como circunstancias determinantes, que con su actuación durante los tres años hasta que se les reclama la cantidad pendiente, los demandados ratificaron tácitamente el contrato, circunstancias fácticas que se eluden en la formulación del recurso lo que determina que el interés casacional que invocan sea inexistente, ya que la vulneración de la doctrina de la sala que se denuncia por los compradores carece de fundamento, si atendemos a las circunstancias fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede declarar la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Constanza , D.ª María y D. José , contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 168/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 102/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 Amurrio.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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