ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:12113A
Número de Recurso2576/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 2576/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: MRT/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2576/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero

D.ª Rosa M.ª Arroyo Robles

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Argimiro , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación 331/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 627/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de don Argimiro , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Rosa María Arroyo Robles, en nombre y representación de doña Nieves en representación legal como tutora de doña Almudena , presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2017, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de desahucio por precario, con tramitación ordenada por razón de la materia en el artículo 250.1.2.º LEC , y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un motivo único fundado en interés casacional por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de cesión con infracción de los artículos 1.741 , 1742 , 1749 y 1750 CC .

En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente cita la sentencia de esta sala 776/2010 que versa sobre derechos fundamentales en concreto sobre el derecho al honor profesional y la libertad de expresión en el contexto laboral, sin relación con la cuestión controvertida en el litigio del que dimanan la sentencia recurrida y cita y extracta la STS 910/2008, recurso 1745/2003 que resuelve sobre:

la reclamación por su propietario de la vivienda que ha cedido sin título concreto y de forma gratuita a un hijo, para su uso como hogar conyugal o familiar, cuando posteriormente el vínculo conyugal se rompe y el uso y disfrute de la vivienda se atribuye por resolución judicial a uno de los cónyuges.

.

Y fija como doctrina jurisprudencial que:

La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial".

.

En el presente caso, en el supuesto de hecho que contempla la sentencia no sólo no hay matrimonio sino tampoco atribución alguna del derecho de uso y disfrute por resolución judicial, contrato, ni cesión, ni comodato, ni vivienda familiar, ni en definitiva título que legitime la ocupación del demandado sin haber acreditado el pago de cantidad alguna, ocupación que obedece a mera tolerancia de la propietaria demandante -que ya no se encuentra capacitada para mantener la liberalidad-. Las sentencias citadas y la doctrina jurisprudencial expuesta en ningún caso confiere título -como pretende el recurrente- para la ocupación sin retribución mientras viva la propietaria, a una relación de amistad y de convivencia esporádica en periodos no determinados como pareja de hecho con la propietaria.

De esta forma el interés casacional no resulta acreditado y la doctrina jurisprudencial invocada sólo conllevar una modificación del fallo omitiendo los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria, resultando inadmisible el recurso de casación interpuesto, que además incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.4.º LEC ) en cuanto el recurrente parte de una situación fáctica y jurídica que la sentencia no considera acreditada incurriendo en el defecto de técnica casacional de hacer supuesto de la cuestión.

Las alegaciones del recurrente a las posibles causas de inadmisión, sobre la existencia de un comodato, no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión en los términos expuestos. El recurrente reproduce en casación a modo de tercera instancia la posición mantenida el proceso, sin existir el interés casacional alegado desde su particular visión de las circunstancias.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Argimiro , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación 331/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 627/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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