STS 699/2017, 21 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución699/2017

CASACIÓN núm.: 1927/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 699/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, dictada en recurso de apelación núm. 663/2016, de la sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante de autos de juicio verbal 306/2015, autos de familia, de reclamación de alimentos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Collado Villalba; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Bartolomé , representado en las instancias por el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, bajo la dirección letrada de Dña. Ana M.ª Ros Navarro, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona Dña. Gloria , representada por la procuradora Dña. María Isabel Salamanca Álvaro, bajo la dirección letrada de Dña. Paloma Bautista Alonso, nombrados ambos del turno de oficio al tener concedida la recurrida el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Dña. Gloria , representada por la procuradora Dña. Victoria Conejo Hernández y asistida de la letrada Dña. Paloma Bautista Alonso, ambas designadas del turno de oficio, interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de alimentos contra D. Bartolomé y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

Por la que se condene a D. Bartolomé a abonar a mi mandante la cantidad de quinientos euros mensuales (500,00 euros), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, debiendo ingresarse dicha suma dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente indicada por mi representada, actualizándose anualmente conforme a la variación experimentada por el IPC que publica el INE, tomando como referencia el mes de presentación de esta demanda; y todo ello con expresa imposición de costas al demandado

.

  1. - El demandado D. Bartolomé , actuando en su representación el procurador D. José María Muñoz Ariza y bajo la dirección letrada de Dña. Milagros herrera Estrada, se personó en las actuaciones al haber sido citado para la vista de juicio verbal solicitando prueba anticipada y recurriendo en reposición el decreto de 24 de abril de 2015 que incoaba la demanda de juicio verbal señalando para su vista; esta reposición es desestimada por decreto de 30 de julio de 2015, reiterando nuevamente D. Bartolomé la proposición de prueba anticipada para el momento del juicio y que la pendencia del juicio fuera notificada a Dña. Nuria , en calidad de madre de la demandante y también obligada a prestar alimentos.

  2. - Por auto de fecha 17 de diciembre de 2015 se admite la intervención provocada de Dña. Nuria , dándole traslado de la demanda, y se señala nuevamente para juicio verbal los autos; resultando infructuosos todos los intentos de notificación en los diferentes domicilios conocidos de Dña. Nuria se acuerda practicar la notificación y citación a juicio en el tablón de anuncios del juzgado.

  3. - Celebrado el juicio, previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Collado Villalba se dictó sentencia, con fecha 25 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallo. Se desestima íntegramente la demanda presentada por Dña. Gloria , representada por la procuradora de los tribunales Dña. Victoria Cornejo Hernández, contra D. Bartolomé , y en consecuencia se declara no haber lugar a fijar pensión de alimentos

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 10 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Gloria contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2016, recaída en juicio verbal seguido con el n.º 306/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Collado-Villalba , y, en su lugar:

Se estima en parte la demanda rectora de los presentes autos.

»Condenamos a D. Bartolomé a abonar a su hija Gloria , en concepto de alimentos, la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de mayo de 2015 y mientras subsista la situación de necesidad de la alimentista. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a la variación experimentada por el IPC que publica el INE tomando como fecha de referencia el mes de abril de 2015.

»Sin costas en ninguna de las instancias».

TERCERO

1.- Por D. Bartolomé se interpuso recurso de casación por interés casacional basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo del art. 477.3 de la LEC , por infracción del art. 152.3 del Código Civil , citando como contraria a la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2015, recurso de casación 1162/2014 y la sentencia de 25 de octubre de 2016, recurso de casación 2142/2015 .

Motivo segundo.- Al amparo del art. 477.3 de la LEC , por infracción del art. 152.5 del Código Civil , citando como contraria a la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016, recurso de casación 3153/2015 y la de 28 de octubre de 2015, recurso de casación 2802/2014 .

Motivo tercero.- Al amparo del art. 477.3 de la LEC , por infracción de los arts. 148 y 142 del Código Civil , citando como contraria a la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2000, recurso de casación 433/1995 y la de 1 de marzo de 2001, recurso de casación 46/1996 .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto, de fecha 27 de septiembre de 2017 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. María Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación de Dña. Gloria , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes .

El recurso de casación, tiene por objeto la sentencia dictada en un juicio verbal de alimentos, con tramitación ordenada por razón de la materia en el artículo 250.1. 8.ª LEC , con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC que exige acreditar debidamente el interés casacional.

El procedimiento se inicia a instancias de D.ª Gloria , nacida el NUM000 1991, mayor de edad, quien reclama alimentos a su padre. Este se opone, dictándose sentencia en primera instancia que desestima la demanda y es recurrida.

En la sentencia dictada en primera instancia consta que el padre trabaja en el sector de hostelería y en el año 2016, según nóminas aportadas, percibía 906,70 euros mensuales más las propinas.

La sentencia de la Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por D.ª Gloria , y revoca la dictada en primera instancia y condena al demandado a pagar a su hija 150 euros como pensión de alimentos, desde mayo de 2015 y mientras subsista la necesidad de la alimentista, y actualizable.

Atiende a las siguientes circunstancias, conforme a su fundamento de derecho tercero, 1. Es mayor de edad, 23 años al interponer la demanda; 2. Vive de forma independiente de sus progenitores; 3. Ha completado sus estudios y desarrollado actividades laborales de forma intermitente, aunque al interponer la demanda figura como demandante de empleo, careciendo de ingresos. 4. Convive desde hace años con sus tíos maternos; 5. Su madre está en situación económica precaria e imposibilitada para prestar alimentos. Considera que no es necesario demandar a quien carece de recursos para cumplir la obligación de alimentos, y el padre ha reconocido que la madre de la recurrente jamás ha contado con ingresos propios y carece de medios para hacer frente incluso a sus propias necesidades, por lo que dicha obligación recae exclusivamente en el padre. Sin que el hecho de que la hija tenga cubierta su necesidad de habitación, por prestarla voluntariamente sus tíos maternos, le impida reclamar alimentos al padre, pues no todas sus necesidades imprescindibles las tiene cubiertas, pues consta que está en desempleo y sin ingresos, y no se ha constatado su falta de diligencia ni que dicha situación la haya creado ella, pues aparece documentado que ha trabajado de forma intermitente y que ha completado su formación. Se fija la cantidad de 150 euros mientras subsista la necesidad atendiendo a los recursos del padre.

El recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , se estructura en tres motivos fundados en la infracción de los artículos 152.3 , 152.5 y 148 y 142 CC y en el que la parte recurrente alega interés casacional por contradecir la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo.

En el desarrollo argumental del motivo primero, el recurrente invoca infracción del artículo 152.3 CC e introduce la cita de la sentencias del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2015, recurso 1162/2014 y 25 de octubre de 2016, recurso 2142/2015 , de acuerdo con las que cesa la obligación de pagar alimentos cuando la acreedora pueda ejercer una profesión u oficio sin que exista ningún obstáculo para que se inserte en el mundo laboral.

En el presente caso la hija tiene, en el momento de recurrir, 25 años y su formación académica ya ha concluido, habiéndose independizado del hogar paterno por voluntad propia y no está afecta a ninguna incapacidad física o psíquica.

En el desarrollo del segundo motivo, alega infracción del art. 153.5 CC , citando como infringida la doctrina contenida en STS de 21 de septiembre de 2016, recurso 3153/2015 , y de 28 de octubre de 2014, recurso 2802/2014 . Explica que dicho precepto y la doctrina que lo desarrolla, permite la extinción de la obligación del pago de pensión cuando la necesidad provenga de su falta de aplicación al trabajo. Y así, sostiene el recurrente, que se obvia en la sentencia recurrida la pasividad de la hija tanto en su formación como en la búsqueda de trabajo, pues ha terminado su formación con seis años de retraso, sin ocupar dicho tiempo en ninguna ocupación laboral, ni siquiera consta como demandante de empleo desde 2009 a 2013, año este último en el que retoma sus estudios, lo cual según la doctrina de la sala es causa de extinción de la pensión.

En el motivo tercero, alega infracción del art. 148 y 142, CC , y la doctrina contenida en las SSTS, de 23 de febrero de 2000, recurso 433/1995 y 1 de marzo de 2001, recurso 46/1996 . Y ello por cuanto la acreedora de alimentos no reúne los requisitos de necesidad para serlo, por cuanto sus necesidades básicas están cubiertas, ya que abandonó por decisión propia desde hace muchos años el domicilio paterno, viviendo con la abuela materna, teniendo cubiertas sus necesidades propias del art. 142 CC .

SEGUNDO

Motivos uno a tres.

  1. - Motivo primero.- Al amparo del art. 477.3 de la LEC , por infracción del art. 152.3 del Código Civil , citando como contraria a la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2015, recurso de casación 1162/2014 y la sentencia de 25 de octubre de 2016, recurso de casación 2142/2015 .

  2. - Motivo segundo.- Al amparo del art. 477.3 de la LEC , por infracción del art. 152.5 del Código Civil , citando como contraria a la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016, recurso de casación 3153/2015 y la de 28 de octubre de 2015, recurso de casación 2802/2014 .

  3. - Motivo tercero.- Al amparo del art. 477.3 de la LEC , por infracción de los arts. 148 y 142 del Código Civil , citando como contraria a la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2000, recurso de casación 433/1995 y la de 1 de marzo de 2001, recurso de casación 46/1996 .

Se alega que no existe obstáculo para que la demandante se inserte en el mundo laboral, que mostró un claro abandono de su estudios, al menos durante cinco años y que no tiene necesidad de alimentos, al residir en la vivienda de su abuela materna.

TERCERO

Causas de inadmisibilidad .

Deben rechazarse las causas de inadmisibilidad, dado que en el recurso no se pretende una nueva valoración de los hechos probados, pues no los discute y los asume, sino una diferente calificación jurídica basándose en las sentencias invocadas en las que sustenta el pretendido interés casacional.

CUARTO

Decisión de la sala. Alimentos a hija mayor de edad, que no convive con los progenitores. Demanda contra el padre .

Se desestiman los motivos, que se analizan conjuntamente.

La STS 395/2017, de 22 de junio , declaró:

Esta sala en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre , y la núm. 372/2015, de 17 de junio , en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios mas allá de la mayoría de edad.

Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: "Esta Sala , acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata..."...»

Aplicada la doctrina mencionada al caso de autos resulta que la demandante:

  1. Interrumpió sus estudios desde 2009 (al terminar la secundaria), hasta 2013 en que inicia el grado medio de FP de electromecánica de automóviles.

  2. La referida especialidad ha concluido en el año 2015.

  3. Desde 2009 a 2013 ha trabajado según la sentencia de instancia, 180 días, en desempeños de escasa duración, la mayoría.

  4. Se encuentra en situación de desempleo e inscrita como demandante de empleo, según se declara probado.

Declarándose en la sentencia recurrida que no se ha probado la falta de diligencia y evidenciado el intento (tardío pero cierto) de completar su formación, debemos confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, al no haberse producido las infracciones legales invocadas, dada la obligación de prestar alimentos por parte de los progenitores a los hijos mayores de edad ( arts. 142 , 148 , 152,3 .º y 5.º del C. Civil ) y al haberse respetado la doctrina casacional antes reflejada.

QUINTO

Costas.

Se imponen al recurrente las costas de la casación ( arts. 394 y 398 LEC ), con pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Bartolomé , contra sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, del recurso de apelación 663/2016, de la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. - Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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