STS 695/2017, 20 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución695/2017

CASACIÓN núm.: 1902/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 695/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 5631/2015 , dimanante del juicio ordinario nº 1286/2013, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente D.ª Eva María y D. Eloy , representados por la procuradora D.ª María José Rodríguez Tejeiro.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida, la entidad Banco Mare Nostrum, S.A., representada por la procuradora D.ª Isabel Alfonso Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador de los tribunales don Víctor Alcántara Martínez, en nombre y representación de D. Eloy y D.ª Eva María , interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad Banco Mare Nostrum, S.A., ejercitando acción declarativa de nulidad de condición general de la contratación y acción de reclamación de cantidad, suplicando al juzgado dictase sentencia con los siguientes pedimentos:

    Que tenga por presentado este escrito, con los documentos acompañados y copia de todo ello, lo admita, me tenga por comparecido en la representación que ostento de DON Eloy y DOÑA Eva María , mandando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, y por interpuesta en tiempo hábil y forma legal DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO, EN EJERCICIO DE ACCIÓN DECLARATIVA DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, Y, accesoriamente a ésta, ACCIÓN DE DEVOLUCIÓN DE CANTIDAD, contra la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A., se admitirla y, previos los trámites procesales pertinentes, dicte en su día Sentencia por la QUE:

    1. Declare la nulidad, por tener el carácter de cláusulas abusivas y/o por falta de transparencia, de las siguientes condiciones generales de la contratación.

    »A.- Escritura 8 de marzo de 2004, ante el Notario Sevilla DON JAIME ANTONIO SOTO MADERA, con número 884 de protocolo, cláusula PRIMERA.-CLÁUSULAS FINANCIERAS D) Intereses Ordinarios:

    "En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como máximo al tipo del 14,00% nominal anual, y como mínimo al tipo del 2,5000% nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca "

    »B.- Escritura de fecha 13 de febrero de 2007 y ante el Notario de Sevilla DON JAIME SOTO MADERA ba jo el número de protocolo 400, cláusula CUARTA:

    En cualquier caso, y a partir de la primera revisión, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como máximo al tipo del 14,00% nominal anual, y como mínimo al tipo del 3,75% nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca

    »2. Condene a la entidad financiera demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del mencionado contrato de préstamo hipotecario.

    »3. Condene a la demandada a la devolución al prestatario de la cantidades abonadas de manera indebida por la aplicación del interés nominal mínimo hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, así como de cuantas cantidades cobre la entidad hasta la resolución definitiva del proceso o con posterioridad a éste, como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas, con sus intereses legales.

    »4. Condene en costas a la parte demandada, con expresa imposición.»

  2. - El juzgado dictó decreto el 13 de noviembre de 2013 admitiendo a trámite la demanda, acordando dar traslado a las partes para contestar.

  3. - La procuradora doña María de Flores Hidalgo Morales, en nombre y representación de la entidad Banco Mare Nostrum, S.A., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado:

    Que habiendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, lo admita, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento y acredito de la mercantil BANCO MARE NOSTRUM, S.A. en los autos de referencia, y por contestada en tiempo y forma la demanda formulada de adverso, dando a los autos el curso señalado en la Ley y, en su día, previo recibimiento del pleito a prueba, dicte Sentencia desestimando íntegramente las pretensiones contenidas en aquélla y absolviendo a mi representada de los pedimentos contra ella formulados, con expresa imposición de costas a los actores.

  4. - El Juzgado dictó sentencia el 13 de enero de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

    Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Eloy y Eva María contra Banco Mare Nostrum, con los siguientes pronunciamientos:

    1º) declaro la nulidad del párrafo 6º de la cláusula primera.- cláusulas financieras D) intereses ordinarios de la escritura firmada entre las partes de este litigio el 8/3/04 (nº protocolo 884 del Notario D. Jaime Antonio Soto Madera).

    Y declaro la nulidad del último párrafo de la Cláusula Cuarta de la escritura firmada entre las partes de este litigio el 13/2/07(nº protocolo 400 del Notario D. Jaime Antonio Soto Madera).

    »La declaración de nulidad llevará consigo en cada caso los efectos restitutorios señalado en el último párrafo del fundamento de derecho 5º de esta resolución,»

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Eloy y D.ª Eva María , correspondiendo su resolución a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que dictó sentencia el 8 de abril de 1916 , con la siguiente parte dispositiva:

Que, estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos, también parcialmente, la sentencia que, con fecha 13 de enero de 2015, dictó el Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, promovidos por Don Eloy y Doña Eva María , contra Banco Mare Nostrum, S.A., en el sentido de que la devolución que acuerda de los intereses percibidos en virtud de la cláusula que declara nula solo lo será de los percibidos a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013 , así como en el sentido del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , así como en el sentido de no hacer imposición del pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que se haga imposición tampoco de las de esta alzada.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Eloy y D.ª Eva María , con base en un único motivo: la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado de los efectos resolutorios de la nulidad de la cláusula, citando la infracción de la STJUE de 14 de junio de 2012, la infracción de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 e infracción de los arts. 9.3 CE, 8 y 9 LCGC , 1303 CC y 10 LGDCU .

  2. - La sala dictó auto el 18 de octubre de 2017 con la siguiente parte dispositiva:

    1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eloy y D.ª Eva María contra la sentencia dictada, el día 8 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 5631/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1286/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

    2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.»

    3.- La representación procesal de la entidad Banco Mare Nostrum, S.A, presentó escrito ante esta sala, el 30 de octubre de 2017, desistiendo de la oposición del recurso de casación y allanándose.

    5.- No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 13 de diciembre de 2017 en que ha tenido lugar.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

    Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

    1.- La parte actora ejercitó una acción individual de nulidad de cláusula suelo y el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que estimó la demanda en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula, con devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la demandada, en virtud de tal cláusula, desde la constitución del préstamo. No hizo expresa condena en costas.

    2.- Se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia por la parte demandada y la sección quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que conoció del recurso, dictó sentencia el 8 de abril de 2016 por la que revocó parcialmente aquella en el sentido de que la devolución de los intereses percibidos en virtud de la cláusula que se declara nula solo sea de los percibidos a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . No impuso condena en costas en ninguna de las instancias.

    La Audiencia fundó su decisión en la doctrina de la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 .

    3.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, que articuló en un único motivo:

    Necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado de los efectos resolutorios de la nulidad de la cláusula, citando la infracción de la STJUE de 14 de junio de 2012, la infracción de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 e infracción de los arts. 9.3 CE, 8 y 9 LCGC , 1303 CC y 10 LGDCU .

    Solicitó que «se condenase a Banco Mare Nostrum, S.A., a la devolución... de cuantas cantidades haya cobrado...desde la fecha del cobro» y, además, que se condene «a las costas de las instancias..., con expresa imposición.».

    4.- La parte recurrida presentó escrito de alegaciones el 4 de enero de 2017 por el que, visto el contenido de la STJ de 21 de diciembre de 2016, se desistía de la oposición al recurso deducido de contrario y se allanaba a él, sin expresa imposición de costas.

    5.- La parte recurrente, previo traslado del anterior escrito para alegaciones, mostró, por escrito de 22 de marzo de 2017, su conformidad con el allanamiento, por lo que podía ponerse fin al recurso de casación.

    Añade que «en cuanto a la imposición de costas en este recurso, entendemos que, al amparo del artículo 398.2, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las mismas en ninguna instancia.»

  3. - Con el anterior planteamiento la sala dictó auto el 18 de octubre de 2016 en el que acordó la admisión del recurso de casación y formalmente se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase su oposición al mismo.

    Esta parte presentó escrito de alegaciones en los mismos términos de allanamiento, ya alegados antes de que se dictase el auto de admisión.

  4. - El 31 de octubre de 2017, sin responder a trámite procesal que se le hubiese conferido, la parte recurrente ha presentado escrito en el que afirma que en su escrito de 22 de marzo de 2017 sufrió un error mecanográfico ya que indicó «que no procedía hacer pronunciamiento en cuanto a las mismas (costas) en ninguna instancia, cuando realmente se quería decir en esta instancia»

SEGUNDO

Decisión de la Sala.

  1. - En cuanto al fondo de la cuestión objeto del recurso no existe debate, por cuanto ha mediado allanamiento de la parte recurrida al recurso de casación interpuesto por la actora y esta parte ha mostrado su conformidad.

    Por tanto, se casa la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmamos la dictada el 13 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla.

  2. - Otro tanto cabría decir respecto a la no imposición de costas en las instancias, por haberlo decidido así, con plena disponibilidad, la parte recurrente en su escrito de 22 de marzo de 2017, según se ha recogido en el resumen de antecedentes de la presente sentencia.

    Una decisión tan clara solo viene a ser objeto de perturbación por el contenido del escrito que presenta la propia parte el 31 de octubre de 2017.

    En él afirma que lo que expresó era fruto de un error mecanográfico.

  3. - La excusa carece de consistencia.

    No tiene sentido que quisiera referirse solo a esta instancia, como dice, pues el recurso de casación no es una instancia.

    Necesariamente se tenía que referir a las auténticas instancias (la primera y la segunda instancia), pues en las costas del recurso de casación, y a causa de estimarse éste por allanamiento de la contraparte, no habría imposición de costas por disposición legal.

    Por tanto, no se trata de un error mecanográfico sino de haber conocido jurisprudencia posterior ( STS, Pleno, 419/2017, de 4 de julio ), que provoca que pretenda retractarse de su allanamiento con un argumento endeble y poco creíble.

    Por lo expuesto el allanamiento ha de alcanzar también a las costas de las instancias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Eva María y D. Eloy , contra la sentencia dictada el día 8 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 5631/2015 , dimanante del juicio ordinario nº 1286/2013, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla.

  2. - Casar la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmamos la sentencia dictada el 13 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla ,

  3. - No procede imponer las costas del recurso de casación, con devolución del depósito para recurrir.

  4. - No procede hacer expresa condena de las costas causadas en las instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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