STS 688/2017, 19 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución688/2017

CASACIÓN núm.: 2297/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 688/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por don Casimiro , representado por la procuradora doña María Teresa Goñi Toledo bajo la dirección Letrada de don Carlos Ignacio Huerta Gandarillas, contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2015 por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria en los autos de juicio ordinario n.º 867/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santander. Ha sido parte recurrida Axa Seguros, representada por la procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de don Evencio Bustamante Mirapeix.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña María Dolores Cicero Bra, en nombre y representación de don Casimiro , interpuso demanda de juicio ordinario, contra la compañía de seguros Axa y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

se condene a los demandados, conjunta y solidariamente, a que satisfagan a D. Casimiro la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (49.398'47 €), y además a la aseguradora demandada , al pago del interés que devenguen dichas sumas al tipo del interés legal incrementado en un 50%, o al tipo del 20%, desde la fecha del accidente, 14 de diciembre de 2007, hasta la fecha en que se produzca el completo pago, y todo ello con expresa imposición de las- costas del juicio los demandados

.

  1. - El procurador don Isidro Mateo Pérez, en nombre y representación de Axa Seguros Generales S.A de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la contraparte

.

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santander, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda promovida por la representación legal de D. Casimiro , en reclamación de cantidad contra la entidad "AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", debo condenar y condeno a ésta a que conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad de 25.187,42 €, con los intereses especiales del legal del dinero incrementado en un 50% devengado por la indemnización desde la fecha del siniestro para la Compañía de Seguros demandada, y salvo que hayan transcurrido más de dos años desde éste, en cuyo caso el interés sería en del 20 % de la indemnización, a contar desde el transcurso de los dos años hasta su efectivo pago, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia

.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Axa Seguros y Reaseguros S.A. La sección cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

«Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "AXA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Santander, la que debemos de revocar revocamos y en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por D. Casimiro , absolviendo a la demandada de todas las peticiones deducidas frente a ella, condenando al actor al pago de las costas de primera instancia y sin realizar condena al pago de las de esta apelación.

CUARTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de don Casimiro con apoyo en el siguiente: Motivo: Único.- Infracción de los artículos 1968.2 . y 1969 del Código Civil que establecen el plazo del ejercicio de determinadas acciones, entre las que se encuentran las que nacen de la culpa extracontractual y el comienzo del plazo desde el que el perjudicado puede ejercitar referidas acciones.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 20 de septiembre de 2017 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Axa Seguros y Reaseguros S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2017, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Casimiro , recurrente, tuvo un accidente de tráfico cuando circulaba con su ciclomotor el día 14 de diciembre de 2007 en el que resultó lesionado. El día 19 de agosto de 2008 recibió el alta médica, a pesar de lo cual continuó recibiendo tratamiento: el primer acto médico consistió en una resonancia magnética (2 de noviembre de 2009), tras lo cual fue revisado por la unidad de traumatología (3 de mayo de 2010), unidad de artroscopia (25 de enero de 2011), siendo operado el 23 de junio de 2011 y recibida alta médica el 23 de junio de 2011. La demanda se formula el 4 de septiembre de 2012.

La sentencia del juzgado consideró que la acción formulada por el sr. Casimiro no había prescrito. Sitúa el día inicial en la fecha de la segunda alta, lo que descarta la sentencia de la Audiencia que considera que ha transcurrido más de un año desde la primera, hasta que se formula la demanda, sin tomar en cuenta los hechos posteriores. Según se recoge en la sentencia del juzgado y no se discute en el recurso de apelación, dice la sentencia:

el actor sufrió un accidente el 14 de diciembre de 2007, por el que recibió el alta médica el 19 de agosto de 2008, comenzando a computarse en dicho momento el plazo de prescripción de la acción que no consta interrumpido por reclamación judicial o extrajudicial dentro del plazo de un año. Si bien se señala en la sentencia que a pesar de dicho alta médica el actor continuó recibiendo tratamiento, el primer acto médico que consta en la sentencia, consistente en una resonancia magnética, es de 2 de noviembre de 2009 , tras lo cual fue revisado por la unidad de traumatología el 3 de mayo de 2010, unidad de artroscopia el 25 de enero de 2011, operado el 23 de junio de 2011 y recibida alta médica el 23 de junio de 2011. Atendiendo a dichas fechas, la acción para la reclamación de los daños sufridos en el accidente prescribió el 19 de agosto de 2009, esto es, transcurrido un año desde la estabilización de las lesiones el 19 de agosto de 2008, sin que se haya acreditado su interrupción durante dicho periodo, ni conste que aparecieron sobrevenidas lesiones o consecuencias del siniestro durante dicho plazo

.

SEGUNDO

Don Casimiro formula recurso de casación en el que, en un único motivo, denuncia infracción de los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil , que establecen que el plazo de ejercicio de determinadas acciones, entre las que se encuentran las que nacen de la culpa extracontractual, y el comienzo del plazo desde que el perjudicado puede ejercitar la referida acción. Se invoca también la jurisprudencia de esta sala expresada en las sentencias de 14 de febrero de 1994 y 20 de mayo de 2009 .

El recurso se estima.

  1. La jurisprudencia de esta sala es reiterada en el sentido de que, con carácter general, el momento del alta definitiva es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y en el que comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por el suceso lesivo, lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas ( sentencias 368/2009, de 20 de mayo ; 272/2010, de 5 de mayo ; 22/2015,19 de enero ). Así es porque en esa fecha se establece la curación de las lesiones (médicamente se entiende que han curado) y se fijan las secuelas que pueden quedar. Hay secuelas que quedan fijadas sin transcurso de tiempo. Otras necesitan tratamiento, terminado el cual, si se entiende inmodificable la mejoría, se consideran médicamente estables. A partir de ese momento el perjudicado estará en condiciones de poder reclamar con conocimiento de todos los datos ( sentencia 22/2015,19 de enero ).

    Esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( sentencias 272/2010, de 5 de mayo y 399/2009, de 12 de junio ).

  2. Tanto en la sentencia del juzgado como en la de apelación se reconoce la existencia de las tres intervenciones sufridas por el demandante, con una diferencia en cuanto a la determinación del día inicial que la primera fija el día 8 de noviembre de 2011 en que considera estabilizadas las lesiones a partir del tratamiento continuado de las mismas, posterior al día 19 de agosto de 2008, mientras que la segunda fija la estabilización lesional en agosto de 2008, sin tener en cuenta las intervenciones y tratamientos posteriores.

  3. La sentencia priva al lesionado del derecho a reclamar todos los daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido, lo que es contrario a la doctrina de esta sala sobre el comienzo del plazo de prescripción. Las consecuencias lesivas no quedaron médicamente fijadas en el 2008 sin posible modificación. Hubo complicaciones en un momento posterior, determinante incluso de una nueva operación mediante artroscopia. Se trata de unas consecuencias lesivas vinculadas al accidente por lo que es en ese segundo momento, es decir, cuando se le da de alta definitiva, como señaló la sentencia del juzgado, y no en el anterior, cuando comienza el plazo de reclamación.

TERCERO

La cronología de los hechos permite considerar que la acción ejercitada en la demanda no ha prescrito por lo que procede estimar el recurso, lo que comporta la casación de la resolución impugnada y la devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas en los recursos de apelación, que no han sido enjuiciadas.

CUARTO

Conforme al art. 398.2 LEC no se hace especial pronunciamiento respecto de las causadas en ambas instancias y recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de don Casimiro , contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2015 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación núm. 363/2014 .

  2. - Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto en cuanto aprecia prescripción de la acción ejercitada en la demanda.

  3. - Devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que, rechazada ya la prescripción por esta Sala, vuelva a dictar sentencia sobre todas las demás cuestiones objeto de debate.

  4. - No hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en ambas instancias y recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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