STS 686/2017, 19 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución686/2017

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1882/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 686/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de infracción procesal y de casación interpuesto por don Adrian , representado por la procuradora doña Mirian Rodríguez Crespo, bajo la dirección Letrada de don Javier López García de la Serrana, contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2014 por la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en los autos de juicio n.º 1129/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid, sobre responsabilidad civil. Han sido partes recurridas Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la procuradora doña María Esther Centoira Parrondo, bajo la dirección letrada de don Juan José Onrubia Revuelta, y la empresa Municipal de Transporte de Madrid S.A, representada por la procuradora doña María Luisa López Puigcerver Portillo, bajo la dirección letrada de don Luis Esteso Pascual.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Felipe Segundo de Juanas Blanco, en nombre y representación de don Adrian , interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Bernardo , la Empresa Municipal de Trasportes de Madrid. S.A., la Entidad Aseguradora Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente.

que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados a que indemnicen conjunta y solidariamente a mi representado don Adrian en la suma de un millón seiscientos treinta y tres mil euros con cincuenta y un céntimos (1.633.997,51 euros), incrementadas con los intereses penitenciales por mora del art. 20 LCS , esto es, respecto de la Aseguradora codemandada y en los dos primeros años desde la ocurrencia del siniestro, en el tipo de interés legal vigente incrementado en un cincuenta por ciento, y del veinte por ciento anual a partir del segundo año contando desde la fecha de ocurrencia del siniestro; y respecto de los demás codemandados, incrementada con el tipo de interés legal desde la fecha de ocurrencia del siniestro, con lo que proceda

.

  1. - La procuradora doña María Esther Centoria Parrondo, en nombre y representación de la entidad Zurich Insurrance PLC Sucursal en España, antes Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

    desestimándose íntegramente la demanda, se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas a la parte actora

    .

  2. - La procuradora doña María Luisa López Puigcerver Portillo, en nombre y representación de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

    se estimen los motivos de oposición planteados por esta parte y se condene a la actora al pago de costas

    .

  3. - La procurador doña María Luisa López Puigcerver Portillo, en nombre y representación de don Bernardo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

    se estimen los motivos de oposición planteados por esta parte y se condene a la actora al pago de las costas

    .

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid, dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

Que desestimando la excepción de prescripción, desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Juanas Blanco en nombre y representación de D. Adrian , y absuelvo de sus pretensiones a D. Bernardo y la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. López-Puigcerver Portillo, y a ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en la actualidad ZURICH INSURANCE PLC Sucursal en España) representada por la Procuradora Sra. Centoira Parrando, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en el presente procedimiento

.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Adrian . La sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Adrian contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2013 recaída en los autos de juicio ordinario, seguidos bajo el n° 1.129/11, ante el Juzgado de Primera Instancia n° 62 de Madrid y, en consecuencia, debemos REVOCAR la citada resolución, para dictar otra con el siguiente pronunciamiento:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de D Adrian contra D. Bernardo , la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S. A. y la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, S. A. debemos condenar y condenamos a estos a que conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad de 131.320,01 euros a cuenta de la cual tiene recibida el lesionado la suma de 128.361,04 euros, por lo que sólo deberá serle entregada la diferencia entre las citadas cantidades, esto es 5958,97 euros, la correspondiente indemnización devengará los intereses legales en la forma y cuantía reseñados en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada».

CUARTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación de don Adrian , con apoyo en los siguientes: Motivos: Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2.° de la LEC , denuncia la infracción del artículo 218 LEC , por incongruencia de la sentencia, por falta de pronunciamiento coherente con el objeto del proceso y las alegaciones de las partes. Segundo.- Sin especificar el motivo del artículo 469.1 de la LEC que considera procedente, denuncia la infracción de las reglas de valoración de la prueba contenidas en el art. 217 3.2 y 3 LEC . Tercero.- Al amparo del art. 469.1.4.° de la LEC , por error en la valoración de la prueba por error patente y arbitrariedad, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

También formuló recurso de casación basado en los siguientes motivos. Primero.- Alega infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1902 del Código Civil y 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , y de la doctrina jurisprudencial que interpreta el principio de reparación íntegra del daño. Segundo.- Alega la infracción de los arts. 1902, del Código Civil y 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , y de la doctrina jurisprudencial respecto de la imputación de la responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor. Tercero.- Infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 20.8.° de la Ley del Contrato de Seguro y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al considerar indebidamente que concurrió una causa justificada para que la aseguradora no hubiera efectuado el pago en el plazo previsto por el apartado 3° de dicho art. 20 LCS .

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 20 de septiembre de 2017 , se acordó:

1.°) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Adrian contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.° 410/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1129/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.° 62 de Madrid.

2.°) Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

3.°) Admitir a trámite el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por el mismo D. Adrian contra la expresada sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.a), en el rollo de apelación n° 410/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.° 1129/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.° 62 de Madrid.

4.°) Inadmitir los motivos primero y segundo del mismo recurso de casación.

5.°) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso.

SEXTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña María Esther Centora Parrondo, en nombre y representación de Zurich Insurrance PLV, Sucursal en España, la procuradora doña María Luisa López Puigcerver Portillo, en nombre y representación de la Empresa Municipal de Transporte de Madrid S.A, presentaron escritos de impugnación al mismo.

SÉPTIMO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2017, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo del recurso de casación, de los tres formulados, que ha sido admitido a tramite, denuncia la infracción de la regla 8.º del artículo 20 LCS , y de la doctrina de esta Sala sobre los casos en que cabe considerar que concurre la «causa justificada», expresada en las sentencias que cita, especialmente referidas al criterio restrictivo en su apreciación .

Estos intereses traen causa de la indemnización que la sentencia concede al recurrente como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico ocurrido el día 21 de marzo de 2008, sobre las 22,10 horas, a la altura del núm. 117 de la calle Bravo Murillo, en la confluencia con la calle Almansa, de Madrid, cuando el autobús, marca Irisbus, modelo Cityclas, matrícula .... WNB , propiedad de la EMT, asegurado en la entidad Zurich y conducido por D. Bernardo , golpeó con el espejo retrovisor derecho la cabeza de D. Adrian , quien se encontraba al borde de la acera.

Por estos hechos se siguieron actuaciones penales concluidas mediante sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2010, en el Juicio de Faltas núm. 544/08 del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid , que se aceptaron y dieron por reproducidos en la sentencia dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 24 de mayo de 2010 , en la que fue condenado el conductor del autobús, junto con la propietaria y aseguradora del vehículo, como autor de una falta de lesiones cometida por imprudencia leve ( artículo 621.3 del Código Penal ), sin entrar a resolver sobre la responsabilidad civil al haberse reservado el lesionado las acciones civiles.

La sentencia del juzgado desestimó la demanda y fue revocada por la sentencia ahora recurrida en la que después de estimar una concurrencia de culpas, que fija en una proporción del 85 % a cargo del conductor del autobús y en un 15 % a cargo del peatón, estima que existe justa causa para denegar el recargo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente pata computarlo «desde la fecha del dictado de la sentencia del Juzgado de Instrucción ya citado y en la cuantía fijada en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro hasta su completo pago, teniendo en cuenta el pago parcial efectuado y la fecha de éste a los efectos del cómputo, pues si bien es cierto que la citada entidad, en un principio, pudo, atendiendo al juicio crítico del atestado efectuado por la fuerza actuante, entender que el conductor del vehículo asegurado por ella no era el responsable del siniestro, es lo cierto que la responsabilidad penal de éste fue declarada por la citada sentencia, de fecha 15 de febrero de 2010 , no siendo hasta 16 de junio de 2011 cuando abonó al lesionado el importe que consideró ajustado a lo dispuesto por el Médico Forense a cuyas conclusiones se atuvo».

SEGUNDO

El recurso se desestima. Es cierto que en la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8.º LCS esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 206/2016, de 5 de abril , 514/2016, de 21 de julio , 456/2016 de 5 de julio , 36/2017 de 20 de enero , 523/2017, de 27 de septiembre ). Es cierto también que conforme a dicha jurisprudencia si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.

Pues bien, la sentencia vincula la existencia de causa justificada «al juicio crítico del atestado efectuado por la fuerza actuante, entender que el conductor del vehículo asegurado por ella no era el responsable del siniestro». Lo que se dice en el atestado policial es que de las manifestaciones de un testigo y del conductor del autobús «parece desprenderse que el peatón irrumpe en la calzada, precipitadamente y por lugar no habilitado, interponiéndose en la trayectoria del autobús» y que «el citado peatón se encontraba con un grupo de personas, todas ellas con signos de haber ingerido gran cantidad de alcohol». Existe, sin duda, una situación de incertidumbre o duda razonable sobre la forma de suceder los hechos y consiguiente obligación de indemnizar, mientras estuvieron activas las diligencias penales, que desaparece en el momento en que estas concluyen y se declara la responsabilidad penal del conductor del autobús, a partir de lo cual la aseguradora oferta, primero, el pago, y paga después; situación de incertidumbre o de razonabilidad que la parte recurrente pretende desvirtuar mediante una descalificación de los términos en que aparece configurado el atestado, lo que no es posible.

TERCERO

En consecuencia, se estima razonable la apreciación de la resolución recurrida de considerar causa justificada el planteamiento observado por la aseguradora por lo que no vulnera la regla 8.ª del artículo 20.8 LCS en la interpretación que de su aplicación hace la jurisprudencia, y el recurso debe desestimarse, sin que la sala deba pronunciarse sobre la admisión de la prueba propuesta en el recurso, ajena lo que ha sido objeto del mismo; con expresa imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso interpuesto por D. Adrian , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª de fecha 12 de mayo de 2014, recaída en el recurso de apelación 5410/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1129/2012, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

38 sentencias
  • SAP Palencia 138/2022, 14 de Marzo de 2022
    • España
    • 14 Marzo 2022
    ...que se utilice el proceso como instrumento para dif‌icultar o retrasar el cumplimiento de la obligación de pago al perjudicado" ( STS, de fecha 19/12/2017), y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos causas que justif‌iquen el retraso en el cumplimiento......
  • SAP Pontevedra 329/2020, 5 de Junio de 2020
    • España
    • 5 Junio 2020
    ...ha de examinarse su fundamentación en detalle, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, (por todas STS 686/17, de 19.12, entre las más recientes). Más recientemente, la STS 56/19, de 25.1, recuerda "... [e]sta interpretación descarta que la mera existencia de ......
  • SAP Almería 994/2022, 19 de Julio de 2022
    • España
    • 19 Julio 2022
    ...el interés penitencial del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, conforme doctrina jurisprudencial igualmente aplicable, por todas STS 19-12-17: " Es cierto que en la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8.º LCS esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva ......
  • SAP A Coruña 39/2023, 16 de Febrero de 2023
    • España
    • 16 Febrero 2023
    ...(Roj: STS 1290/2018, recurso 3203/2015); 143/2018, de 14 de marzo (Roj: STS 860/2018, recurso 2583/2015); 686/2017, de 19 de diciembre (Roj: STS 4582/2017, recurso 1882/2015); 523/2017, de 27 de septiembre (Roj: STS 3377/2017, recurso La jurisprudencia no aprecia justif‌icación cuando, sin ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR