STS, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Olga, contra sentencia de fecha 31 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 1054/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en autos nº 808/05, seguidos por Dª Olga frente a XUNTA DE GALICIA y D. Casimiro, sobre Despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Olga, debo absolver y absuelvo a la Xunta de Galicia, y a Don Casimiro, de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. La demandante Doña Olga, con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES DE LA XUNTA DE GALICIA, en el Centro de Atención a Personas con discapacidad de Chapela, desde el 13 de mayo de 2002, con la categoría profesional de encargada de maestra de taller y un salario mensual de 1.566,81 #, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. 2. Doña Olga fue contratada por la Xunta de Galicia por medio de un contrato de trabajo de interinidad, en un primer momento para sustituir a un trabajador de baja con reserva de puesto y al fallecer el trabajador sustituido, se modificaron las cláusulas tercera y sexta del contrato, con la siguiente redacción: la duración del contrato se extenderá hasta que se cubra la plaza por el procedimiento legalmente establecido o se amortice, y el contrato de duración determinada a tiempo completo se realiza para cubrir plaza vacante por fallecimiento del titular.3. Con fecha 9 de septiembre de 2005, pero con efectos administrativos del 12, se le comunicó al trabajador por medio de resolución administrativa del Delegado Provincial de la Consellería demandada, el cese en su puesto de trabajo, siendo la causa la resolución de 31 de agosto de 2005 del Director General de la Función Pública por la que se procede a la adscripción temporal por causas de salud de D. Casimiro que con fecha 12 de septiembre tomará posesión en la plaza que usted ocupa temporalmente mediante un contrato suscrito al amparo del Real Decreto Ley 8/97 y firmado en fecha 13-7-2002, por lo que al finalizar la jornada del día 11-9-2005 se dará por finalizado y quedará sin efecto su contrato de trabajo.4.Por medio de resolución administrativa de fecha 31 de agosto de 2005 de la Directora General de Función Pública de la Xunta de Galicia, se resolvió adscribir temporalmente por causas de salud a Don Casimiro, trabajador laboral fijo con categoría de oficial 1ª administrativo, al puesto ocupado por la actora, previa autorización de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo rector. 5 . Por medio de Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo de 4 de julio de 2005, se condenó a la Xunta de Galicia a reubicar al actor en un puesto de trabajo acorde con sus circunstancias de salud, ya que había sido remitido al puesto de trabajo en la Residencia Asistida de Mayores de Vigo, tras la reincorporación de un trabajador temporal cuyo cese fue declarado despido improcedente por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. 6. Ha sido agotada la vía administrativa previa.

7. La demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Olga, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Olga, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Vigo, de fecha 15-12-05, en autos 808/05, sobre Despido, que confirmamos en su integridad".

CUARTO

Por el Letrado D. Fco. Javier Martínez Couto, en nombre y representación de Dª Olga, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de diciembre de 2004, recurso nº 5279/04.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2007 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sometida a debate en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si cabe la extinción de un contrato de interinidad por vacante, suscrito por una administración autonómica, cuya duración expresamente pactada era "hasta que se cubra la plaza por el procedimiento establecido o se amortice", cuando el motivo aducido para la extinción del contrato del interino no es sino la adscripción temporal al mismo puesto de un trabajador fijo "por causa de salud" y tal adscripción temporal es un derecho del fijo reconocido en el Convenio Colectivo de aplicación, que prevé además que, en el caso de no existir "vacante pura", el fijo "ocupará la última ocupada por un interino", y la adscripción ha sido expresamente autorizada por la Comisión Paritaria, tal como dispone el propio Convenio.

SEGUNDO

La demandante fue contratada por la Xunta de Galicia, con la categoría profesional de maestra de taller, para prestar servicios en el Centro de atención a personas discapacitadas de Chapela, en un primer momento, el 13 de mayo de 2002 y, tras una modificación de determinadas cláusulas de su contrato, cuya validez y eficacia aquí no se discute, se estableció que su duración "se extenderá hasta que se cubra la plaza por el procedimiento legalmente establecido o se amortice". La Xunta, con efectos del 12 de septiembre de 2005, acordó el cese de la actora en razón "a la adscripción temporal [al puesto ocupado por la demandante] por causas de salud de D. Casimiro ", trabajador laboral fijo de la misma Entidad autonómica. La demanda impugnando el despido fue desestimada en la instancia, en decisión confirmada por la sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 31 de julio de 2006 (R. 1054/06 ).

La propia actora ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la resolución que desestimó el recurso de suplicación, designando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Galicia el 16 de diciembre de 2004 (R. 5279/04 ), firme en el momento de publicación de la recurrida.

Como ambas partes --y el Ministerio Fiscal-- aceptan, concurre la contradicción que requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues, en uno y otro caso, se trata de trabajadores interinos con contratos de duración pactada hasta que la plaza que ocupan fuera cubierta por "el procedimiento legalmente establecido o se amortice"; en los dos supuestos el cese del interino se acuerda "por adscripción temporal por causa de salud" de un contratado laboral fijo (la misma persona en los dos casos); y tanto en la sentencia recurrida como en la referencial se articula la misma pretensión (despido) y se alegan y analizan los mismos preceptos, estando en cuestión, en particular, el art. 7.4 del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Pese a todo ello, han recaído fallos de signo contrario porque mientras que la sentencia de contraste calificó el cese del demandante como despido improcedente, la recurrida consideró que la entidad demandada se atuvo a las disposiciones reglamentarias para acordar el cese y, por ello, desestimó la demanda.

TERCERO

La recurrente entiende infringidos el párrafo segundo del apartado 1 y el último párrafo del apartado 2 del art. 4 del RD 2720/1998, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET); el art. 8.1 c) 4ª del mismo RD 2720/98 ; el art. 3.3 del ET, según dice, "por su inaplicación al supuesto debatido en autos"; y el art. 7.4 b) del IV Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia, ahora "por su incorrecta interpretación y aplicación". En síntesis, el recurso sostiene que un contrato de interinidad como el aquí contemplado, en virtud del principio de jerarquía de fuentes, sólo puede ser válidamente extinguido cuando la plaza ocupada sea cubierta por el procedimiento legalmente establecido, o se amortice, sin que constituya causa suficiente para ello la adscripción provisional a dicha plaza, por razones de salud, de otro trabajador fijo, porque la interinidad por vacante, según aduce, "habrá de durar hasta tanto no finalice el proceso de selección o promoción, tal como se prevé para las Administraciones Públicas en el artículo 4 del citado RD (...) o hasta que su plaza se amortice, pues así se había pactado en el contrato de trabajo".

El problema fundamental que el recurso plantea, esto es, la posibilidad de que, en el ámbito de aplicación del IV Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia, un contrato de interinidad por vacante pueda ser válidamente resuelto en razón a la adscripción provisional de un trabajador fijo al mismo puesto ocupado por el interino, ha sido resuelto en sentido positivo por esta Sala en dos recientes sentencias, dictadas el 26 de julio y el 28 de noviembre de 2006 (R. 3160/05 y 3102/05 ), a cuya doctrina hemos de estar por elementales motivos de seguridad jurídica, pese a que, como seguidamente se verá, el presente supuesto presenta algún elemento distinto a los casos analizados con anterioridad.

Los argumentos de las sentencias precedentemente citadas pueden resumirse así: 1) no se trata aquí de un problema de jerarquía de fuentes porque aunque sea cierto que el convenio colectivo no puede prevalecer en contra de una norma legal o reglamentaria (art. 3 ET ), también lo es que las leyes o los reglamentos pueden delegar en la negociación colectiva determinadas materias que no impliquen derechos necesarios o irrenunciables, cabiendo la regulación (art. 85 ET ) de materias que afecten, entre otras cuestiones, al empleo y al ámbito de las relaciones de los trabajadores con el empresario; 2) a partir de este principio, y sin dejar de reconocer que, de ordinario, el interinaje constituye una situación precaria, pues pende de la condición resolutoria de que el sustituto se reincorpore o de que se cubra la vacante que ocupa, sin que el art. 15 del ET haya previsto de forma expresa tal modalidad para cubrir vacantes en la Administración, ni su extinción específica en ese caso, aunque el reglamento contemple normas sobre su duración (art. 4.2.b RD 2720/98 ) y extinción (art. 8.1.4ª ), cabe perfectamente que la negociación colectiva se ocupe de estas materias siempre que sus contenidos sean lícitos y no incluyan condiciones más desfavorables que las previstas en normas de superior rango jerárquico; 3) en este sentido, el art. 7 del IV Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia señala que el personal laboral fijo, en determinados casos, podrá ser removido por desaparición del puesto que ocupa como consecuencia de una modificación de la relación de puestos de trabajo, quedando el afectado a disposición del órgano competente en materia de personal, quien le atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su categoría profesional en la misma localidad o en la más próxima al puesto de trabajo del que es removido; y 4) aunque la norma convencional no ha previsto de manera expresa, como causa de extinción del contrato de interinidad, la adscripción temporal de un trabajador fijo removido por aquel motivo a la plaza que ocupa el interino, cabe aplicar, para colmar esa laguna, el RD 2720/98, en cuanto se refiere, con carácter general, a la extinción de tales contratos.

Y si la Sala ha admitido la válida extinción del contrato de interinidad en razón a que el Convenio Colectivo de aplicación garantiza un puesto de su categoría, en la misma localidad o en la más próxima al puesto del que se es removido, al personal laboral que ocupa puestos de trabajo obtenidos por concurso y haya sido removido como consecuencia de una modificación de la relación de puestos de trabajo, prácticamente los mismos argumentos han de servir ahora para entender justificada y eficaz la extinción del interino cuando su cese viene motivado por la adjudicación del puesto en cuestión a aquél a quien el propio Convenio garantiza su adscripción temporal por causas de salud. En estos casos, la disposición convencional establece que el trabajador fijo que deba abandonar su puesto por motivos de salud, de no existir "vacante pura", y tras la autorización de la Comisión Paritaria, será destinado a la última plaza ocupada por un interino (art. 7.4.b.2 del Convenio Único del personal laboral de la Xunta de Galicia). Así pues, la adscripción del trabajador fijo a la plaza temporalmente ocupada por la actora, como acertadamente afirma la sentencia impugnada, "es subsumible o debe ser equiparada a la cobertura reglamentaria de la misma", lo que determina, en definitiva, en la misma línea interpretativa seguida por las precitadas sentencia de esta Sala del 26 de julio y 28 de noviembre de 2006, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Olga contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de julio de 2006, dictada en el recurso nº 1054/06, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por la ahora recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Vigo nº 2, de 15 de diciembre de 2005, en autos nº 808/05 seguidos a instancia de Dª Olga, frente a XUNTA DE GALICIA y D. Casimiro, sobre Despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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