STS, 7 de Marzo de 2005

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2005:1398
Número de Recurso55/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación número 201/55/2004 interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 9 de marzo de 2004 por la que se estimó el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 15/03 interpuesto por el Subteniente del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra Don Isidro contra las resoluciones por las que se le impuso la sanción de dos días de arresto como autor de la falta leve prevista en el artículo 7.34 de la Ley Orgánica 8/1998, habiendo sido parte además del recurrente, el mencionado Subteniente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Teniente Coronel Jefe del BHELMA-II impuso, con fecha 9 de enero de 2003, al Subteniente del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra Don Isidro la sanción de dos días de arresto, como autor de una falta leve tipificada en el artículo 7.34 de la Ley Orgánica 8/1998 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por "inobservancia de un deber contemplado en el último párrafo del artículo 175 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado recurso de alzada ante el Excmo. Sr. General Jefe de las Fuerzas Aeromóviles del Ejército de Tierra, recurso que fue desestimado por resolución de dicha Autoridad de 24 de febrero de 2003.

TERCERO

El sancionado formuló contra ambas resoluciones recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Primero que tramitado con el número 15/03, finalizó con sentencia de dicho órgano jurisdiccional de fecha 9 de marzo de 2004.

CUARTO

En la indicada sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"El recurrente fue sancionado por el Sr. Teniente Coronel Jefe del BHELMA-II con dos días de arresto a cumplir en su domicilio, como autor de una falta leve del artículo 7, apartado 34 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, bajo el concepto de "inobservancia de alguno de los deberes que señalan las Reales Ordenanzas, reglamentos y demás disposiciones que rigen la Institución Militar", concretamente el deber de residencia establecido en el último párrafo del artículo 175 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, con motivo de no encontrarse los días 4 y 18 de Diciembre de 2002 en el domicilio habitual que tiene notificado a su Unidad, en el momento de realizarse sendas visitas de seguimiento y control de la situación de baja médica en que se encontraba.

El recurrente tiene comunicados a su Unidad dos teléfonos de localización, uno fijo y otro móvil, en los cuales ha sido siempre localizado en las reiteradas ocasiones en que ha sido requerido de presencia en su Unidad, presentación que, asimismo, ha efectuado siempre con normalidad".

QUINTO

El fallo acordado en la repetida sentencia es el siguiente:

"Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente Recurso interpuesto por el Subteniente del Cuerpo de especialistas del Ejército de Tierra D. Isidro contra la Resolución de fecha 9 de Enero de 2003 del Sr. Teniente Coronel Jefe del BHELMA-II, que le impuso una sanción de DOS DIAS DE ARRESTO, a cumplir en su domicilio, como autor de una falta leve del artículo 7, nº 34 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas de "inobservancia de un deber contemplado en el último párrafo del artículo 175 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas", y contra la Resolución de fecha 24 de Febrero de 2003 del Excmo. Sr. General Jefe de la Fuerza de Maniobra que desestimó el recurso de alzada interpuesto y confirmó la sanción, resoluciones que declaramos nulas por no ser conformes a Derecho, debiendo restablecerse la situación jurídica anterior mediante la anulación de oficio de la anotación preventiva que se hubiera practicado".

SEXTO

Notificada la sentencia a las partes, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado manifestó su intención de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 20 de abril de 2004.

Debidamente emplazadas las partes comparecieron el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el interesado representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Iglesias Gómez.

SEPTIMO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado formalizó el recurso anunciado mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 22 de junio de 2004, articulando un sólo motivo de casación "al amparo de lo dispuesto en el art. 88 1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de lo dispuesto en el ap. 7 del art. 34 de la Ley Orgánica 8/98 de 2 de diciembre, en relación con el art. 175 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas".

OCTAVO

Dado traslado del recurso a las partes comparecientes, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 15 de julio de 2004 solicitó la desestimación de dicho recurso y la confirmación de la sentencia impugnada. Igualmente el interesado solicitó la inadmisión o, en su caso, desestimación del repetido recurso, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro citado el día 1 de octubre de 2004.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 21 de octubre de 2004 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso planteado el día 1 de marzo de 2005 a las 10,30 horas lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo articulado por la representación del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 1.d) de la Ley Jurisdiccional se alega la infracción, por parte de la sentencia recurrida, de lo dispuesto en el artículo 7.34 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas en relación con el artículo 175 de las Reales Ordenanzas al entender que el encartado había trasladado su residencia y domicilio sin haberlo comunicado a la superioridad, sin que el hecho de que podía ser localizado anule ese deber de comunicación del domicilio habitual o eventual, incurriendo por tanto con su conducta en la comisión de la falta leve por la que ha sido sancionado.

Esta Sala no puede compartir la argumentación del recurrente por las siguientes razones:

Como señala acertadamente el Ministerio Fiscal --recogiendo la doctrina de esta Sala expuesta en las sentencias de 17 de febrero y 24 de abril de 2003-- el artículo 175 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas hace referencia a dos expresiones: "lugar habitual de residencia del militar" (que normalmente será el de su destino) y "lugar de domicilio habitual o eventual, con objeto de que pueda ser localizado si las necesidades del servicio lo exigen". El primero de dichos términos se ha entendido jurisprudencialmente que se refiere a la localidad de residencia circunscrita al término municipal. El segundo se refiere a la morada privada permanente o temporal en la que la persona desarrolla su actividad particular y familiar, sin perjuicio de que el mismo deba ser conocido por los mandos de su Unidad a los fines indicados en el citado artículo 175 de las Reales Ordenanzas.

En el caso presente se reconoce por el propio encartado que, en efecto, los días 4 y 18 de diciembre de 2002 no se encontraba en el domicilio habitual (que es el que había notificado a la Unidad) sino en el de su hermano residente en la misma localidad, sin haber puesto en conocimiento de dicha Unidad este domicilio eventual y, es por ello, por lo que certeramente el Tribunal de instancia desestimó las alegaciones de vulneración de derechos fundamentales que el interesado había formulado ante el mismo.

Ahora bien, dado que la exigencia de notificación del domicilio tiene una específica finalidad concretada en el repetido artículo 175 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, el Tribunal de Instancia razona extensamente en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia, sobre si a la conducta del encartado han de atribuirse efectos sancionadores, y sobre la base de que en el período de 796 días en que el mismo permaneció de baja fue localizado en diversos momentos y con distintos fines, precisamente de forma telefónica y atendió siempre a los requerimientos de presentación, dicho Tribunal llega a la conclusión de que en la ocasión ahora examinada "bien pudo ser avisado telefónicamente como lo había sido en anteriores ocasiones", como implícitamente viene a admitir la Instrucción número 169/2001 de 31 de julio del Subsecretario de Defensa, cuyo incumplimiento también se imputó al encartado en la resolución sancionadora.

Igualmente se argumenta por el Tribunal "a quo" que "no consta en las actuaciones que las dolencias que originaron la baja médica le exigieran para su mejor curación no salir de su domicilio ni guardar cama, por lo que las ausencias no le estaban prohibidas, ni legal ni sanitariamente, teniendo en cuenta, por lo demás que tal ausencia no le impedían su localización a los efectos del precitado artículo de las Reales Ordenanzas".

Y tales razonamientos --a efectos de posible responsabilidad disciplinaria del encartado-- han de considerarse lógicas y, por el contrario, en absoluto, arbitrarias o absurdas, no pudiendo, en consecuencia, estimarse que se haya producido, como sostiene la Abogacía del Estado, la infracción en la sentencia impugnada, de lo dispuesto en el artículo 7.34 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, pues, en efecto, como se razona en dicha sentencia la conducta del encartado no puede subsumirse en el tipo disciplinario contemplado en dicho precepto. Por ello, ha de desestimarse el motivo invocado en el presente recurso.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 201/55/2004 interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 9 de marzo de 2004, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 15/03, por la que se declararon nulas, por contrarias a derecho, las resoluciones por las que se impuso al Subteniente del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra Don Isidro la sanción de dos días de arresto como autor de la falta leve prevista en el artículo 7.34 de la Ley Orgánica 8/1998 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuya sentencia de dicho Tribunal Militar Territorial Primero confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del citado Tribunal al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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