STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:8104
Número de Recurso19/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación en interés de la ley nº 19/2005 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (recurso nº 1031/2003). Han sido parte en las presentes actuaciones el MINISTERIO FISCAL y D. Bartolomé, representado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia con fecha sentencia 9 de diciembre de 2004 (recurso nº 1031/2003 ) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

F A L L A M O S

Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra acuerdo de la Dirección General de la Guardia Civil de 18 de agosto de 2.003, por el que se desestima la reclamación formulada por el recurrente D. Bartolomé en la que se interesa el abono de la indemnización que proceda por el tiempo de servicio que ha sido realizado por encima de la jornada ordinaria de trabajo establecida para los miembros de la Guardia Civil, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a derecho, declarando el derecho del recurrente a la percepción de gratificaciones por el exceso de horario prestado, desde el dia 1 de septiembre de 1.998 sobre la jornada establecida para los miembros de la Guardia Civil, según se encuentra acreditado en las certificaciones o informes existentes al respecto en las actuaciones, condenando a la Administración a su pago, calculando dicho importe de las gratificaciones en ejecución de sentencia en la forma expresada en el fundamento de derecho 6 precedente, y aplicando a la cantidad resultante el interés legal desde la fecha de la reclamación en via administrativa, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la Administración General del Estado interpone recurso de casación en interés de la ley mediante escrito fechado a 11 de abril de 2005 en el que termina solicitando que se declare la doctrina legal que luego reseñaremos en el fundamento segundo.

TERCERO

La representación de D. Bartolomé presentó escrito con fecha 5 de diciembre de 2005 en el que propugna la desestimación del recurso de casación aduciendo, entre otras razones, que la doctrina legal cuya declaración solicita la Administración recurrente ha sido ya declarada por esta misma Sala y Sección 7ª en sentencia de 30 de enero de 1998 (casación en interés de ley nº 127/96 ), y que, por tanto, no procede su reiteración.

CUARTO

También el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de casación mediante escrito fechado a 14 de diciembre de 2005 en el que asimismo se invoca la doctrina legal ya declarada por esta Sala en la sentencia de 30 de enero de 1998 (casación en interés de ley nº 127/96 ). QUINTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 20 de diciembre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación en interés de la ley lo interpone la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 de diciembre de 2004 (recurso nº 1031/2003) que, estimando el recurso interpuesto por D. Bartolomé el acuerdo de la Dirección General de la Guardia Civil que había desestimado su reclamación de abono de la indemnización que proceda por el tiempo de servicio que ha sido realizado por encima de la jornada ordinaria de trabajo establecida para los miembros de la Guardia Civil, anula dicho acuerdo desestimatorio y en su lugar declara el derecho del recurrente a la percepción de gratificaciones por el exceso de horario acreditado, condenando a la Administración a su pago y remitiendo a la fase de ejecución de sentencia el cálculo del importe de las gratificaciones en la forma expresada en el fundamento de derecho 6 de la propia sentencia.

La sentencia recurrida llega a este pronunciamiento mediante una interpretación de lo dispuesto en el artículo 23.3.d/ de la Ley 34/1984, puesto en relación con el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, y con los artículos 5.4 y 6.5 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que lleva a la Sala de Pamplona a concluir, en síntesis, que los servicios prestados más allá de la jornada ordinaria de 37#5 horas no deben considerarse retribuidos con el complemento de productividad sino que dan derecho a una ratificación por servicios extraordinarios.

SEGUNDO

En el recurso de casación e interés de la ley el Abogado del Estado aduce que la doctrina contenida en la sentencia es gravemente dañosa para el interés general y errónea, y solicita que se declare como doctrina legal que "el complemento de productividad, cuando así lo hayan establecido las competentes autoridades administrativas, constituye un concepto que la Administración puede utilizar, junto a los demás que vienen determinados legalmente, para retribuir la prestación de una jornada de trabajo superior a la ordinaria de 37 horas y media por semana".

En el recurso se afirma que la interpretación mantenida en la sentencia recurrida es gravemente dañosa porque sus efectos trascienden al caso en ella decidido al propiciar un más que probable efecto multiplicador que afectará a un importante número de situaciones y de interesados, con el consiguiente incremento del gasto público, teniendo en cuenta el gran número de funcionarios presuntamente afectados que podrían solicitar la extensión de efectos de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

En cuanto al carácter erróneo de la doctrina que se contiene en la resolución de la Sala de Navarra, el Abogado del Estado señala, aparte de otras consideraciones, que la sentencia recurrida contradice los razonamientos dados y la doctrina legal fijada por esta misma Sala y Sección 7ª en sentencia de 30 de enero de 1998 (casación en interés de ley nº 127/96 ), en la que se declaró la siguiente doctrina: "El complemento de productividad, cuando así lo hayan establecido las competentes autoridades administrativas, constituye un concepto que la Administración puede utilizar, junto a los demás que vienen determinados legalmente, para retribuir la prestación de una jornada de trabajo de 40 horas semanales, superior a la ordinaria de 37 horas y media por semana".

TERCERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -pueden verse la sentencia de la Sección 2ª de 22 de enero de 2005 (casación en interés de ley nº 19/2003 ) y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada (artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJCA, en adelante -artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril

, LJ, en adelante).

Se trata, por tanto, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, y cuya única finalidad es la corrección de la doctrina errónea contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Siendo ello así, además de la observancia de los requisitos formales y procesales exigidos en el artículo 100.1 y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna-, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, y que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule.

En consonancia con todo lo anterior, la sentencia de la Sección 2ª de esta Sala 5 de marzo de 2004 (casación en interés de ley nº 96/2004 ) destaca que ...el (recurso) de casación en interés de la ley tiene por finalidad la fijación de doctrina legal cuando ésta no existe y resulta procedente, pero no puede utilizarse para reiterar la doctrina ya declarada.... Por ello, como señala la sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de 28 de abril de 2003 (casación en interés de ley 214/01) ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo. Y, en esta misma línea, la sentencia de esta Sección 7ª de 8 de junio de 2005 (casación en interés de ley nº 21/2004 ) viene a recordar que el recurso carece de sentido cuando ya existe doctrina legal sobre la cuestión de que se trate.

Pues bien, el recurso que estamos examinando no puede prosperar pues, según ha quedado de manifiesto en el fundamento segundo, la doctrina legal que la Abogacía del Estado solicita que declaremos coincide con la que ya fue declarada en sentencia de esta misma Sala y Sección 7ª de 30 de enero de 1998 (casación en interés de ley nº 127/96 ), lo que hace improcedente su reiteración.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación en interés de la ley debe ser desestimado. Y, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación en interés de la ley nº 19/2005 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 9 de diciembre de 2004 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (recurso nº 1031/2003), sin imponer las costas a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico

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