STS, 3 de Mayo de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:3195
Número de Recurso3578/2003
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3578/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Iberia Líneas Aéreas contra sentencia de fecha 7 de Marzo de

2.003 dictada en el recurso 3548/2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 1028/2002, interpuesto por IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador DON JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO, contra la resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA de 26 de marzo de 2001, que desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado formalizada por la recurrente, al considerar la referida resolución ajustada a Derecho."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Iberia, Líneas Aéreas de España, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por entender infringida la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, así como los arts. 139 y ss. de la citada norma, y la jurisprudencia aplicable.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción de lo dispuesto en los arts. 106.2 CE ; 139 y ss. de la Ley 30/92, así como de la jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de Abril de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Iberia Líneas Aéreas de España S.A., se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 7 de Marzo de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, desestimando la petición de responsabilidad patrimonial, que aquella había formulado por importe de 162.273,27 euros (27.000.000 de pesetas).

La Sala de instancia parte de los siguientes hechos:

"La Inspección de Tributos de la Oficina Nacional de Inspección incoó a la recurrente actas por "ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas", correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, derivadas de retribuciones en especie satisfechas a los empleados de Iberia y a sus familiares. Como consecuencia de las mencionadas actas, se practicaron tres liquidaciones por importe de 1.634.609.117 pts. (año 1993); 1.626.159.287 pts. (año 1994) y 1.945.381.886 pts. (año 1995).

Solicitada por la recurrente la práctica de tasación pericial contradictoria en los términos contemplados en el art. 52 de la Ley General Tributaria, el tercer perito valoró las retribuciones en especie en 646 .372.294 pts. (año 1993), 469.242.890 pts. (año 1994) y 460.839.839 pts. (año 1995), procediéndose por parte de la Administración a girar nuevas liquidaciones en sustitución de las anteriores, por importes comprensivos de cuotas, intereses y sanciones, de 143.821.993 pts. (año 1993), 137.587.972 pts. (año 1994) y 127.521.371 pts. (año 1995).

Dichas liquidaciones fueron recurridas por la actora ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) y anuladas por el referido Tribunal en resolución de 9 de marzo de 2001, resolución que ordenó a la Administración la reposición de las actuaciones para que, en su caso, practicara nuevas liquidaciones en los términos expresamente previstos.

Como quiera que la recurrente había tenido que abonar 27.000.000 de pts. en concepto de honorarios al tercer perito, ya que la tasación practicada por dicho perito había sido superior en un 20% al valor declarado -la actora no había declarado ningún valor-, y las liquidaciones finalmente giradas por la Administración Tributaria habían sido declaradas nulas por el TEAC, con fecha 22 de mayo de 2000 la recurrente dirigió escrito al Ministerio de Hacienda solicitando una indemnización de 27.000.000 de pts. en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado."

Partiendo de tales hechos, la Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"CUARTO.- Para la resolución del presente recurso, se hace obligado recordar que el artículo 52 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, establece que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrán comprobarse por la Administración tributaria con arreglo a los siguientes medios:

  1. Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale o estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

  2. Precios medios en el mercado.

  3. Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

  4. Dictamen de peritos de la Administración.

  5. Tasación pericial contradictoria.

  6. Cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la ley de cada tributo.

El mismo precepto añade en su apartado segundo que el sujeto pasivo podrá en todo caso promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado. Acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria, si existiera disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes o derechos y la tasación practicada por el de la Administración no excediera en más del 10 por 100 y no fuera superior en 20.000.000 ptas. a la hecha por el sujeto pasivo, esta última servirá de base para la liquidación. Si la tasación hecha por el perito de la Administración excediera de los límites indicados, deberá designarse un perito tercero.

En cuanto a los honorarios de los peritos, el artículo 52 establece que el perito de la Administración percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente. Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. Y, cuando la tasación practicada por el tercer perito fuese superior en un 20 por 100 al valor declarado, todos los gastos de la pericia serán abonados por el sujeto pasivo y, por el contrario, caso de ser inferior, serán de cuenta de la Administración y, en este caso, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios.

Pues bien, en el supuesto de autos, del expediente administrativo se desprende que con fecha 14 de abril de 2000 el "Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica" dictó resolución, declarando que la tasación practicada por el tercer perito era superior en un 20% al valor declarado, por lo que los gastos de la pericia debían ser abonados por la recurrente, a cuyo efecto concedió a la misma el plazo de 15 días para justificar el pago. La actora no se opuso a la citada resolución y procedió al pago de los referidos honorarios, pago que ni siquiera cuestionó en el recurso interpuesto contra las liquidaciones finalmente giradas ante el Tribunal Económico Administrativo Central. Podíamos considerar por ello, que el citado acuerdo del Inspector -Jefe fue consentido por la recurrente.

SÉPTIMO

Sobre la base de las consideraciones precedentes, en el supuesto de autos no concurren los requisitos necesarios para reconocer a la recurrente el derecho a obtener una indemnización por responsabilidad patrimonial.

En Efecto, no es sólo que de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley General Tributaria la recurrente viniera obligada al pago del tercer perito, sino que según la resolución del TEAC que anulo las liquidaciones giradas a la actora, la tasación pericial contradictoria solicitada no fue procedente, por cuanto exigía como "prius" una comprobación administrativa de valores, comprobación que no se pudo llevar a cabo ya que la Inspección, "ante la falta de declaración por parte de la reclamante de las retribuciones en especie satisfechas", se limitó, a efectos de cuantificarlas, "a utilizar los datos suministrados por la propia interesada y los impresos que figuraban en las tarifas oficiales de la misma".

Y fue precisamente el deficiente cumplimiento por la recurrente de su obligación de aportar a la Administración Tributaria la información solicitada, de conformidad con el artículo 111 de la Ley General Tributaria, el que determinó que las liquidaciones giradas fueran anuladas por el TEAC para que se procediera a la reposición de actuaciones, de manera que, "una vez identificados por la obligada tributaria los perceptores de las retribuciones en especie, y cuantificadas las mismas individualmente y por ejercicios", se procediera "a la práctica por el órgano competente las respectivas liquidaciones...".

En definitiva, el incumplimiento por la recurrente de sus deberes de información para con la Administración Tributaria fue determinante para la tramitación del expediente de comprobación de valores, expediente que se llevó a cabo a su instancia y en su beneficio. Y la misma falta de información llevó consigo la anulación de las liquidaciones giradas por parte del TEAC, y el requerimiento a la Administración para que practicara otras nuevas individualizadas.

Debemos concluir, por tanto, que fue el irregular comportamiento de la recurrente, y no la actuación de la Administración, el causante de los perjuicios reclamados, referidos al pago de los honorarios del tercer perito, honorarios que, conviene insistir, fueron aceptados por la propia actora en vía administrativa. "

SEGUNDO

Por la representación de la actora se formulan dos motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 y de los arts. 139 y ss. de la misma. Para la recurrente no cabe denegar las consecuencias que se derivan de un expediente de responsabilidad patrimonial, aludiendo al comportamiento del contribuyente, por cuanto se estaría realizando una interferencia improcedente entre el procedimiento tributario y el de responsabilidad patrimonial cuando son dos procedimientos distintos, por tanto entiende que cabe denunciar en este primer motivo de recurso la interferencia entre ambos procedimientos, que en opinión de la recurrente hace la Sala de instancia al excluir la responsabilidad patrimonial, basándose en un incumplimiento por parte de aquella de sus deberes de información con la Agencia Tributaria.

El segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, alega una vulneración del art. 106 de la Constitución, y 139 y ss. de la Ley 30/92, puesto que carecerían de efectividad tales preceptos si tuviera que soportar el gasto que se le ha generado con motivo de haber instado la practica de tasación pericial contradictoria y que tuvo que solicitar, al objeto de enervar la valoración de las retribuciones en especie, habiéndosele obligado a tan cuantioso gasto para hacer prevalecer su derecho a la justa aplicación de las normas tributarias, por cuanto caso contrario hubiese prevalecido el criterio del inspector actuario respecto a la expresión "coste para el empleador a que se refieren los arts. 26 y 27 de la Ley 18/91 " y la anulación de las liquidaciones practicadas por retenciones a costa del IRPF no se hubiese producido de no practicarse la tasación pericial contradictoria.

TERCERO

Importa precisar que la acción que se ejercita en la instancia es en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que no cabe olvidar como dice el Tribunal "a quo" que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además doctrina legal reiterada, que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

La recurrente en su primer motivo de recurso alega una vulneración de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 y de los Arts. 139 y siguientes de la misma, pero dice que lo hace con la finalidad de denunciar unas supuestas interferencias que habría realizado el Tribunal "a quo" entre el procedimiento tributario en su día seguido y el de responsabilidad patrimonial que se sometía a su enjuiciamiento. El motivo así formulado debe ser desestimado: ninguna duda hay como establece aquella referida Disposición Adicional quinta , que los procedimientos tributarios se regirán por la Ley General de Tributos y por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, así como las leyes propias de los tributos. Fue la tramitación del oportuno procedimiento tributario, la que determinó que una vez concluido este, el TEAC en Resolución de 9 de Marzo de 2.001 anulase las liquidaciones practicadas.

Sin embargo, ha de señalarse que la Sala de instancia no interfiere tales procedimientos, sino que tiene en cuenta la tramitación de lo actuado en el procedimiento tributario, a los efectos de determinar si concurren o no los requisitos configuradores de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se reclama y a ese exclusivo fin concluye que no cabe exigir a la Administración el importe de la cantidad que se solicita, que se corresponde con los honorarios del tercer perito que actuó al amparo de lo dispuesto en el art. 52 de la LGT . La recurrente, en el ámbito del procedimiento tributario, pagó el importe de tales honorarios, y ahora procede a su reclamación ejercitando la acción de responsabilidad patrimonial, alegando que se vió obligada a solicitar aquel dictamen y consiguientemente al pago de los honorarios para fundamentar su pretensión en el procedimiento tributario. Si concurren o no los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial, con la consiguiente vulneración de los arts. 139 y ss. de la Ley 30/92, lo analizaremos en el segundo motivo de recurso en que también se estiman vulnerados tales preceptos, pero el primer motivo ha de ser desestimado por cuanto la Sala de instancia tiene en cuenta las incidencias del procedimiento tributario, no para pronunciarse sobre el mismo, sino exclusivamente para determinar si concurren o no los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

CUARTO

Como se ha recogido la Sala de instancia excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración argumentando para ello en primer lugar que la actora satisfizo en su momento los honorarios del perito, pero que luego no cuestionó tal pago en su recurso ante el TEAC. Ese razonamiento del Tribunal "a quo" no puede ser compartido por cuanto aun cuando ante el TEAC se impugnó sólo el importe de las liquidaciones, ello no excluye que luego en el marco de la acción por responsabilidad patrimonial pueda proceder a la reclamación de los honorarios del perito por entender que fue un pago al que se vió obligada para que sus pretensiones pudiesen ser aceptadas al impugnar las liquidaciones en el ámbito del procedimiento tributario.

No aceptándose tal razonamiento del Tribunal "a quo" que realiza de modo colateral, ha de examinarse si resulta o no adecuada la argumentación de aquel, que considera que fue el incumplimiento por parte de la recurrente de sus deberes de información para con la Administración Tributaria el determinante del expediente de comprobación de valores y por tanto los supuestos perjuicios que se reclaman no podrían imputarse a la Administración.

El TEAC en su Resolución de 9 de Marzo de 2.001 recoge los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- Con fecha 10 de Mayo de 1.996, y 17 de octubre de 1.997 los servicios de la Oficina Nacional de Inspección procedieron a incoar a la hoy reclamante tres actas previas modelo A.02, números 2056723, 2056732 y 2061896751, por el concepto y períodos citados, en las que, entre otros extremos, se hizo constar que la Compañía había concedido a sus empleados, unas veces de forma gratuita y otras mediante reducción del 90 por 100 o del 50 por 100 del precio normal de mercado, billetes de pasaje para diversos trayectos, conforme a Convenio; que la referida prestación es una retribución en especie según el artículo

26.d) de la Ley del Impuesto que se valora (art. 27 de la Ley del IRPF [RCL 1991\1452 y 2388 ]) por el coste para el empleador, aun cuando no supongan un gasto real para el mismo; que el único coste que cumple esa premisa es un coste en función de las tarifas de la compañía, bien las normales en el caso de billetes con bonificación en el precio, bien la llamada «mini» para el supuesto de los billetes gratuitos; para hallar el importe de la retribución en especie se ha deducido de dicho coste el importe de lo satisfecho por los empleados; al no haberse declarado dichas retribuciones y haberse manifestado por la interesada, previo requerimiento, la imposibilidad de facilitar la identificación informática de los beneficiarios, se opta por calcular la retribución en especie media por empleado, para ejercicio, dividiendo el importe total de las retribuciones por la plantilla media de empleados; se terminaba por formular propuestas de liquidación, comprensivas de cuotas, intereses y sanciones, de 1.859.474.521 ptas. en 1993, 1.864.693.809 ptas. en 1994 y 1.945.381.886 ptas. en 1995.

SEGUNDO

Tras el correspondiente trámite, y a la vista de las alegaciones formuladas por la interesada, el 29 de enero de 1.997 se dictaron, por la Jefa de la Oficina Técnica, las correspondientes liquidaciones, que fueron notificadas el 5 de febrero de 1.997; el 20 de febrero siguiente se presentó ante la ONI escrito por el que la entidad solicitaba tasación pericial contradictoria en relación con el coste que le supone a la misma las citadas retribuciones en especie; admitida dicha petición y tras diversas vicisitudes que no es preciso reseñar aquí, el tercer perito fijó unos valores de las retribuciones en especie de 464.372.294 ptas. (1993), 469.242.890 ptas. (1994) y 460.839.839 ptas. (1995); en consecuencia, con fecha 14 de abril de

2.000 se procedió a girar nuevas liquidaciones, en sustitución de las anteriores, por importes, comprensivos de cuotas, intereses y sanciones, de 143.821.993 ptas. (1993), 137.587.972 ptas. (1994) y 127.521.371 ptas. (1995).

Partiendo de estos hechos, contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

«SEGUNDO.- En primer lugar, y aun siendo cuestión no planteada por la reclamante, debe analizar esta Sala la relativa a la procedencia, o no, en el presente caso, de la práctica de tasación pericial contradictoria; el artículo 52.dos, de la Ley General Tributaria (RCL 1963\2490 y NDL 15243 ), en la redacción dada al mismo por la Ley 25/1995 (RCL 1995\2178 y 2787 ), dispone que: «El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior...»; es decir, que la posibilidad de solicitud y, en su caso, práctica de la tasación pericial contradictoria exige, como «prius», una comprobación administrativa de valores, comprobación que no ha existido en el supuesto aquí contemplado puesto que la Inspección, ante la falta de declaración por parte de la reclamante de las retribuciones en especie satisfechas, se limitó, a efectos de cuantificarlas, a utilizar los datos suministrados por la propia interesada y los importes que figuraban en las tarifas oficiales de la misma. De lo anterior se desprende, a juicio de esta Sala, la improcedencia de la práctica de tasación pericial contradictoria en el presente caso, aun cuando, concedida, deba pasar por ella para no incurrir en «reformatio in peius».

TERCERO

Se aduce, en primer lugar, infracción de lo establecido en el artículo 53.Tres, del Reglamento del Impuesto (RD 1841/1991 [RCL 1991\3026 ]), en la redacción dada al mismo por el RD 753/1992, de 20 de junio (RCL 1992\1466); dicho precepto dispone que: «Tampoco existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta por las retribuciones en especie del trabajo cuyo valor, determinado de acuerdo a lo dispuesto en el apartado uno del artículo 27 de la Ley del Impuesto, no exceda de 50.000 pesetas anuales por perceptor...»; de ello se sigue, a juicio de la reclamante, que, si se toma el importe de las retribuciones en especie fijadas en la valoración del tercer perito para cada ejercicio y se divide entre el número de trabajadores que conformaban la plantilla, resulta que la retribución media en especie por perceptor y año es inferior a las 50.000 ptas. establecidas en el Reglamento, de donde se infiere que no existió obligación de practicar los ingresos a cuenta ahora liquidados. Ahora bien, si la redacción del precepto es clara, no es menos cierto que, por una parte, constan en el expediente diversas diligencias solicitando a la reclamante la aportación de los datos establecidos en el artículo 59 del citado Reglamento, entre los que figura la identificación de los perceptores de las retribuciones en especie, a lo que se contestó aduciendo, simplemente, la complejidad de la obtención de dichos datos incumpliendo así el deber de aportar a la Administración Tributaria la información solicitada (art. 111 LGT ), si bien sí se suministró el montante de los billetes cedidos; en segundo término, y como consecuencia de lo anterior, las liquidaciones impugnadas tampoco aclaran el citado extremo; en consecuencia, y a la vista de lo anterior, este Tribunal estima procedente anular las liquidaciones impugnadas y ordenar la reposición de actuaciones para que, una vez identificados por la obligada tributaria los perceptores de las retribuciones en especie, y cuantificadas las mismas individualmente y por ejercicio, se proceda a practicar por el órgano competente las respectivas liquidaciones, teniendo en cuenta que las mismas, en aplicación del principio de interdicción de la «reformatio in peius», no podrán ser superiores a las que ahora se anulan »

El TEAC en la parte dispositiva de esta Resolución, acuerda la anulación de las liquidaciones y la retroacción de las actuaciones para que en su caso se proceda a la practica de otras nuevas.

De la argumentación recogida en dicha resolución, y en cuanto conclusiones relevantes de la misma, no desde la perspectiva del ámbito tributario, sino de determinar si concurren los presupuestos definidores de la responsabilidad patrimonial que se reclama, ha de tenerse en cuenta: A) que la tasación pericial contradictoria, cuyo importe ahora se reclama era desde el punto de vista del procedimiento tributario innecesaria, puesto que la Inspección ante la falta de declaración por parte de la reclamante de las retribuciones en especie satisfechas se limitó a efectos de cuantificarlas a utilizar los datos suministrados por la propia interesada y los importes que figuraban en las tarifas oficiales de la misma. B) que la hoy actora incumplió el deber de aportar a la Administración tributaria la información solicitada (art.111 LGT ).

Ciertamente la actuación de la Administración tributaria fue irregular por cuanto indebidamente y con independencia de las razones por las que lo hiciera, optó por calcular la retribución en especie media por empleado para cada ejercicio, tal y como se recoge en la Resolución del TEAC, irregularidad esta que hace que el TEAC acuerde anular las liquidaciones para que se practiquen otras nuevas. Respecto a este pronunciamiento en el ámbito del procedimiento tributario nada podemos decir, pero sí que ha de asumirse la conclusión de la Sala de instancia al entender que no concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto, la ciertamente irregular actuación de la Administración Tributaria al calcular la retribución en especie por empleado no fue en modo alguno determinante de los concretos prejuicios a cuya reclamación se circunscribe la responsabilidad patrimonial que se formula relativa al pago de los honorarios de un tercer perito cuya tasación no era necesaria por las razones expuestas.

En definitiva pues, y siendo así que la no negada actuación irregular de la Administración Tributaria no fue la causa directa y eficaz de los concretos perjuicios que se reclaman, que además se derivaron de la practica de una diligencia innecesaria, debe concluirse que la sentencia de instancia no vulnera los preceptos que se refieren en el segundo motivo de recurso, que debe también ser desestimado al no ser procedente la responsabilidad patrimonial de la Administración que se instaba.

QUINTO

La desestimación del motivo de recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en mil euros (1.000 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Iberia Líneas Aéreas de España contra Sentencia dictada el 7 de Marzo de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentecia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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