STS, 7 de Abril de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:2345
Número de Recurso116/2005
ProcedimientoRecurso contencioso disciplinario militar...
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Preferente y Sumario 201/116/2005 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Salto Maquedano, en representación del Brigada del Ejército de Tierra D. Roberto, frente a la Sentencia de fecha 27.05.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en su Recurso nº 35/2003 , mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por dicho recurrente frente a la Resolución de fecha 28.08.2003 del Excmo. Sr. Comandante General de Ceuta, que confirmó en vía administrativa la sanción de cuatro días de arresto domiciliario sin perjuicio del servicio que le fue impuesta por el Teniente Coronel Jefe del Batallón de Transmisiones de Ceuta con fecha 08.07.2003, como autor de la falta disciplinaria leve del art. 7.12 LO. 8/1998, de 2 de dicembre , reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; consistente en "La falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos". Han sido partes recurridas el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"El pasado día 4 de julio de 2003, sobre las 13:45 horas el Comandante de Transmisiones del Ejército de Tierra D. Felipe, con destino en el Batallón de Transmisiones XVII de Ceuta, se encontraba en la Sala de Juntas del edificio de mando de ese Acuartelamiento junto con el Capitán D. Plácido, quien le estaba informando sobre distintos asuntos del servicio, entre ellos, el hecho de que estaba teniendo dificultades para obtener determinada información requerida al Brigada D. Roberto, auxiliar del negociado que le estaba planteando algunas pegas como por ejemplo: Que de acuerdo con lo que contiene un campo de la base de datos del SIGLE necesitaría imprimir hasta ochenta mil artículos y eso podía tardar un montón, que él no estaba cualificado para poner ejemplos, que solo era auxiliar, que hacía exclusivamente lo que le decían y que su hora de salida era las 14:30 y si se tenía que quedar más tiempo que se lo ordenaran por escrito.

En ese momento hizo acto de presencia el recurrente entregando al Capitán varios folios impresos en los que se relacionaban aquellos, al parecer, posibles ochenta mil artículos.

El Comandante Felipe le preguntó al recurrente que porque afirmaba que tenía que imprimir cuarenta u ochenta mil artículos para poner un ejemplo de lo que incluía en esos campos, a lo que respondió que el no estaba cualificado ni capacitado para poner ningún ejemplo ya que el era simplemente un auxiliar y que anteriormente se le había ordenado imprimir el listado completo.

Ante esa actitud el Comandante Felipe le indicó que faltaba a la verdad y que realmente nunca se le había ordenado tal cosa, sino que se le había dicho que imprimiese el número que él estimase oportuno.

Antes de que el Comandante llegara a terminar la frase, el demandante interrumpió la conversación para intentando desviar el tema decir que él era auxiliar y no estaba capacitado, momento en el que, en aras a mantener la disciplina el Comandante Felipe elevo el tono de voz por encima de la del Brigada Roberto y con firmeza le dijo que hiciera el favor de callarse y no interrumpirle cuando estaba hablando, a lo que el Brigada elevando el tono de voz y gesticulando con los brazos le respondió: "Le exijo, ... le exijo que me trate y se dirija a mi con el mayor respeto".

Llegado a ese punto, el Comandante Felipe se puso en pie, frente al Brigada Roberto, y con mayor firmeza aún, le dijo que el respeto y la educación se empieza por aplicar a uno mismo, y que si no le interrumpiera continuamente cuando hablaba no tendría que levantar la voz, añadiendo a continuación, que el trabajo por hoy se había terminado, y que el lunes continuarían."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 35/03, interpuesto por el Brigada del Ejército de Tierra D. Roberto, contra la resolución administrativa del Excmo. Sr. Comandante General Jefe Accidental de Ceuta, que confirmó definitivamente en vía administrativa la sanción de CUATRO DIAS DE ARRESTO domiciliario sin perjuicio del servicio impuesta al recurrente como autor responsable de una falta leve de "La falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", del artículo 7, apartado 12 de la Ley Orgánica 8/1998 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por el Teniente Coronel Jefe del Batallón de Transmisiones de Ceuta, resolución que confirmamos por ser ajustada a derecho, no procediendo por tanto tampoco la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el demandante."

TERCERO

Frente a dicha Sentencia D. Roberto, en su propio nombre y derecho y mediante escrito registrado el 26.07.2005, anunció la intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 16.08.2005 del Tribunal sentenciador .

CUATRO.- Personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora Dª Virginia Salto Maquedano, en la representación causídica de dicho Brigada del Ejército de Tierra, formalizó el Recurso anunciado en base al siguiente motivo:

Único.- Por la vía de los apartados c) y d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa , denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE .

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, esta parte solicitó la desestimación del Recurso mediante escrito registrado el 12.12.2005.

SEXTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, con fecha 02.03.2006 solicitó asimismo la desestimación del Recurso.

SEPTIMO

Mediante proveído de fecha 13.03.2006 se señaló el día 05.04.2006 para la deliberación, votación y fallo del Recurso que se decidió en los términos que seguidamente se hacen constar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 88.1. c) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa , el recurrente denuncia la vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE .

Con el escaso rigor procesal que ponen de relieve tanto el Ilmo. Sr. Abogado del Estado como el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la parte que recurre insiste en este trance casacional en cuestionar la realidad de los hechos establecidos por el Tribunal de instancia, que constituyen el presupuesto de que partió la Autoridad sancionadora para apreciar la falta leve (del art. 7.12. LO. 8/1998, de 2 de diciembre ) cometida por el encartado. Tal pretensión está abocada al fracaso aunque se presente como lesión de la tutela judicial, porque como hemos dicho de manera constante, en consonancia con la doctrina establecida por la Sala 3ª de este Tribunal Supremo en SS. 03.12.2001; 16.04.2002; 06.11.2003 y 01.06.2004 , entre otras, es al Tribunal sentenciador al que corresponde enjuiciar la legalidad y pertinencia de los elementos probatorios, sin que este órgano de Casación pueda sustituir o corregir la actividad del órgano "a quo" como si de una nueva instancia se tratara, limitándose nuestro control a comprobar si el enjuiciamiento probatorio efectuado se atempera a las normas de valoración según criterios de razonabilidad y conforme a las reglas de la sana critica, de la ciencia y de la experiencia (nuestras Sentencias 03.07.2003; 05.03.2004; 15.11.2004 y 13.03.2006 , entre otras). Por ello, si la única pretensión del recurrente consistiera en reproducir ante nosotros la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) alegado en la instancia, nuestra respuesta sería la de desestimar el presente Recurso tras verificar que no concurre la situación de vacío probatorio que está en la base del invocado derecho presuntivo, y que el material probatorio de carácter testifical no ha sido objeto de apreciación desconectada de los anteriores parámetros de racionalidad suficientemente motivados en la Sentencia.

Sin embargo la queja de quien recurre se extiende a lo que esta parte considera errónea respuesta recibida en cuanto a la valoración de la prueba, que la Sala entiende en favor del recurrente referida a la mínima contestación que mereció el alegato realizado en la instancia en cuanto a la infracción asimismo del derecho a la legalidad sancionadora (Hecho octavo y Fundamento de Derecho V del escrito de demanda y Antecedente de hecho segundo de la Sentencia). El Tribunal sentenciador se limita a examinar la invocada presunción de inocencia, concluyendo fundadamente en su inexistencia pero sin adentrarse en razonar sobre la correcta subsunción de tales hechos, que subsidiariamente y como hipótesis admitió el demandante, en la norma disciplinaria que el mando sancionador consideró infringida. Es cierta la afirmación que se hace en el Antecedente de Hecho Segundo, sobre la vinculación entre el derecho presuntivo y la legalidad sancionadora, que se concreta en la tipicidad, en el sentido de que si no concurren los hechos sobre los que se construye la infracción la incardinación de éstos en el tipo disciplinario conculca la expresada legalidad que proclama el art. 25.1 CE (STC. 278/2000, de 27 de noviembre y 228/2002, de 9 de diciembre y nuestras Sentencias 20.02.2003 y 12.11.2003 ), pero afirmada la realidad de los hechos consignados en la Resolución impugnada, ello no comporta necesariamente la correcta calificación de los mismos cuando la tipicidad se cuestiona por quien recurre.

Como decimos, en el único Fundamento Jurídico de la Sentencia el Tribunal de instancia se esfuerza en demostrar la inconsistencia de la vulneración alegada en cuanto al derecho a la presunción de inocencia concluyendo, escuetamente y sin adicional argumentación, que la conducta protagonizada por el Brigada fue irrespetuosa hacia la persona del Comandante "gesticulando e interrumpiéndole durante la conversación", sin adentrarse en valorar las circunstancias del caso ni cual fuera la concreta modalidad de la falta genérica de respeto, de entre las que "en especial" se describen en el art. 7.12 LO. 8/1998 . Al recurrente, aún dentro de lo escueto de su razonamiento y del poco riguroso desarrollo del motivo elegido, le asiste la razón en la medida en que ha experimentado un déficit en el otorgamiento de la tutela judicial que promete la Constitución, cuyas consecuencias pueden subsanarse en Casación al existir elementos suficientes para colmar aquella falta de respuesta, sin merma de la defensa a que tiene derecho el recurrente y sin darse lugar a la devolución de las actuaciones a dicho efecto.

En este sentido, la Sala coincide en la correcta subsunción de los hechos acreditados en el tipo disciplinario que apreció la Autoridad sancionadora, pues a la falta de compostura en que incurrió el Brigada con sus réplicas desatentas, ante las reconvenciones que le hizo el Comandante sobre la realización del trabajo encargado, se unió la relativa publicidad del caso al hallarse presente otro Oficial, el Capitán de quien directamente dependía el Brigada corregido, con infracción en todo caso del deber de respeto exigible para con los superiores ( arts. 35 y 38 RROO para las Fuerzas Armadas ). El episodio, según la Sentencia a que el Recurso se contrae, consistió en una liviana desconsideración hacia el Oficial superior ante el que el Suboficial gesticuló y le interrumpió en su disertación admonitiva sobre el deber de ejecutar un trabajo que el recurrente, en su condición de mero auxiliar de negociado, entendía no corresponderle por su especial dificultad técnica. La mínima afectación de la disciplina, que es el bien jurídico protegido por la norma, no guarda proporción con la sanción impuesta en lo que atañe a la duración del arresto domiciliario, por lo que apurando la tutela judicial que se nos pide decimos que se afecta en el caso la debida individualización conforme a las pautas establecidas en el art. 6 LO. 8/1998 , que en cuanto cuestión de ordinaria legalidad (STC. 300/2005, de 21 de noviembre ) tampoco es ajena al ámbito del Recurso Contencioso - Disciplinario previsto para la impugnación de las faltas leves (nuestras Sentencias 03.07.2003; 11.10.2004 y 24.02.2006 y STC. 202/2002, de 28 de octubre ).

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Estimando en parte el presente Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Preferente y Sumario 201/116/2005, deducido por la representación procesal del Brigada del Ejército de Tierra D. Roberto, frente a la Sentencia de fecha 27.05.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en su Recurso nº 35/2003 ; debemos confirmar y confirmamos la expresa Sentencia excepto en el extremo relativo a la duración de la sanción de arresto en domicilio, que se establece definitivamente en DOS DIAS; con las consecuencias que se derivan de esta modificación. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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