STS 136/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2017:4578
Número de Recurso96/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Mil
Número de Resolución136/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 96/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 136/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario núm. 201/96/2017, interpuesto por el guardia civil D. Apolonio, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Ana de la Corte Macías, bajo la dirección letrada de D. Jesús Manuel González Acuña, frente a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 145/2015, mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución de fecha 2 de julio de 2015 dictada por el Sr. director general de la Guardia Civil, que modificó en alzada la anterior resolución de fecha 16 de febrero de 2015 dictada por el Excmo. Sr. general jefe de la VI Zona (Comunidad Valenciana), en el expediente disciplinario NUM000, que impuso al dicho recurrente la sanción de pérdida de cinco días de haberes, con suspensión de funciones, como autor de la falta grave prevista en el art. 8.9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, consistente en «la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen».

Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. abogado del Estado en la representación que legalmente tiene atribuida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

El Guardia Civil D. Apolonio prestaba servicio de patrulla de seguridad ciudadana, como jefe de pareja, en la demarcación del Puesto principal de Oliva-Gandía, de la Comandancia de Valencia, el día 25 de junio de 2014. Poco después de las 12,00 horas, y siguiendo instrucciones recibidas, se constituyó con su auxiliar de pareja en el Centro Geriátrico de Miramar, donde recibió de su directora tres armas que estaban guardadas en la caja fuerte, documentadas a favor de una persona que no parecía hallarse en las debidas condiciones de salud psíquica.

Seguidamente telefoneó el Guardia Apolonio a la Intervención de Armas de Gandía, recibiendo del Guardia Primero que contestó la indicación de que solicitara a la directora del Centro un informe al respecto, para proceder a los trámites de revocación de la licencia y depósito de armas. Después de esto, telefoneó el Guardia Apolonio al Teniente comandante del Puesto de Oliva-Gandía para participarle la novedad, y recibió de este Oficial la orden de depositar las armas intervenidas en los armeros del Puesto principal y llamar al Cabo Primero Interventor de armas para indicarle que debía comunicar con el Teniente.

A pesar de lo anterior, el Guardia Apolonio, acompañado por su auxiliar de pareja, que no era consciente de la orden recibida, se dirigió a la Intervención de Armas de Gandía y depositó allí las armas intervenidas, trasladando el Guardia Apolonio al Cabo Primero Interventor de armas la indicación de que llamara al Teniente, lo hizo así el Cabo Primero, comentando al Oficial de que las armas entregadas por la patrulla quedaban depositadas en la Intervención de armas. El Teniente le hizo saber que eso no era lo que él había ordenado, y le requirió un informe sobre lo sucedido.

Sobre las 13:20 horas, la patrulla sufrió un accidente con el vehículo oficial, por cuyo motivo no hizo el Guardia Apolonio entrega de la papeleta de servicio cumplimentada hasta el siguiente día 26 de junio. En ella indicaba mediante nota manuscrita con tinta diferente y entrerreglonada, en cuanto al depósito de las armas intervenidas en el Centro Geriátrico: "es informado 501-P [indicativo del Teniente comandante del Puesto principal de Oliva-Gandía] del desplazamiento a Gandía para el depósito del armamento el cual es solicitado por el Cabo 1º de I. Armas (Gandía)"

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SEGUNDO

Expresada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

F A L L A M O S : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 145/15, interpuesto por el Guardia Civil D. Apolonio, representado y asistido por el abogado del Ilustre Colegio de Valencia D. Jesús Manuel González Acuña, contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 2 de julio de 2015, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico de del anterior día 26 de junio, por lo que, con estimación parcial del recurso de alzada promovido, se modificó la dictada en fecha 16 de febrero de 2015 por el Excmo. Sr. General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Valencia, en el sentido de sustituir por la de pérdida de cinco días de haberes, con suspensión de funciones, la sanción que se le había impuesto en el expediente disciplinario número FG537/14, como autor de la falta grave de "la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen", prevista en el apartado 9 del artículo 8 de la LORDGC.

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TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, el letrado D. Jesús Manuel González Acuña en nombre y representación del guardia civil sancionado, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2017, anunció su intención de interponer recurso de casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado según auto de fecha 16 de marzo de 2017 del tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala se pasaron a su sección de admisión a efectos de admisibilidad del recurso, habiendo recaído auto de admisión de fecha 22 de junio de 2017.

QUINTO

Dado traslado a la parte recurrente, la procuradora D.ª Ana de la Corte Macías en la representación causídica del sancionado, mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2017 interpuso el recurso anunciado y admitido, que basó en las siguientes alegaciones:

Primera

Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), por cuanto que en la sentencia recurrida se subsumen hechos que no guardan relación con los que fueron objeto del recurso.

Segunda.- Infracción de la jurisprudencia de la sala sobre el valor probatorio del parte disciplinario, y en particular del considerado en el caso como prueba de cargo.

SEXTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2017, solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Mediante proveído de fecha 23 de octubre de 2017 se señaló el día 5 de diciembre de 2017 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso; acto que se desarrolló con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la primera de las alegaciones en que se basa el presente recurso, la parte recurrente se queja por haberse vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial sin padecer indefensión consagrado en el art. 24.1 CE, en razón a que en la sentencia impugnada, en su Fundamento de Derecho Tercero dedicado al examen de la legalidad y tipicidad de la infracción sancionada, el tribunal de instancia se aparta de los hechos que consideró probados para subsumir en la norma infringida ( art. 8.9 L.O. 12/2007) un supuesto fáctico distinto de aquella narración probatoria.

  1. - En el estudio de la pretensión casacional debe partirse de que los hechos con relevancia disciplinaria consistieron, en síntesis, en que habiendo ordenado el teniente comandante del Puesto Principal al hoy recurrente, el depósito de tres armas de fuego previamente intervenidas en el armero del Puesto éste, contraviniendo lo mandado, las depositó en las dependencias de la Intervención de Armas. De la conducta infractora formaba parte que el guardia civil expedientado alteró el contenido de su papeleta de servicio para ocultar el sentido de la orden recibida.

  2. - En la sentencia de instancia se desestima el segundo motivo alegado por el entonces demandante acerca de la vulneración del principio de legalidad. A lo largo del F.D.Tercero dedicado a este alegato, el tribunal sentenciador hace una extensa cita literal de nuestra sentencia de 5 de junio de 2015, recaída a propósito de la misma falta grave tipificada en el art. 8.9 L.O. 12/2007, consistente en «la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen».

No obstante al trasladar la anterior jurisprudencia al caso en juicio, se aparta del relato fáctico probatorio que estaba en la base de la infracción, afirmando lo siguiente:

En el presente supuesto ha quedado acreditado que el recurrente reflejó en el anexo a la papeleta de servicio que amparaba el que venía prestando el día ( sic)

Se nombró en SIGO, generando una papeleta de servicio, el 10 de septiembre de 2013 un servicio de patrulla unipersonal para el 13 de septiembre, después de haberse asignado mediante mensaje de correo electrónico para el propio día 13 servicio de oficinas en el mismo horario, y

a) Posteriormente, sin haber cumplido ni uno ni otro, indicó a uno de los Guardias bajo su mando, que modificara tal inveraz servicio de patrulla para atrasar su inicio a las 9.00 horas y dejar constancia de que había sido cumplimentado, lo que efectuó su subordinado el día 15 de septiembre, quedando así registrado el cambio en SIGO y la papeleta asociada.

De este modo, el hoy demandante incumplió grosera y dolosamente, con los deberes tanto de lealtad para con sus superiores, como de prevalencia del interés del servicio, vulnerando no solo la integridad y dignidad en la actuación exigibles a los miembros de la Guardia Civil sino también la seguridad en la prestación del servicio.

Concurren, así todos y cada uno de los elementos del tipo disciplinario que nos ocupa, a saber (1) la actuación falsaria en un documento, como lo es la papeleta de servicio cumplimentada; (2) con aptitud para afectar negativamente al servicio, entendido este término tanto en su aceptación general como el giro o tráfico propio de la Guardia Civil, cuanto en su dimensión más concreta del expresado en la propia papeleta, pues el cometido que expresaba no podía, por ser irreal, llevarse a cabo, pero quedó registrado como si se hubiera cumplido; y (3) la intencionalidad o dolo en el actuar del agente, que sabía lo que hacía y quiso hacerlo, según razonamos más arriba.

Ahora bien, la transmisión de la falsa información expresada en la papeleta cumplimentada no llegó a afectar al servicio con una intensidad tan relevante como para traspasar el umbral de gravedad que separa la falta grave de la que se trata del delito de deslealtad previsto y penado en el artículo 115 del Código Penal Militar, lo que justifica que los hechos merezcan la calificación disciplinaria efectuada por la autoridad sancionadora.

El motivo ha de ser rechazado y, con él, el recurso

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SEGUNDO

La pretensión casacional debe acogerse. Asiste la razón al recurrente cuando se queja de haberse infringido su derecho, genéricamente enunciado, a obtener la tutela judicial efectiva que a todos promete el art. 24.1 CE. Hemos dicho reiteradamente ( sentencias 15 de junio de 2006; 23 de octubre de 2008; 6 de mayo de 2009; 29 de enero de 2010; 16 de diciembre de 2011; 25 de mayo de 2012 y 9 de mayo de 2014, entre otras), en consonancia con la doctrina constitucional ( STC 142/2005, de 6 de junio; 325/2005, de 12 de diciembre; 15/2006, de 16 de enero; 25/2006, de 30 de enero; 122/2007, de 21 de mayo; 11/2014, de 27 de enero; 48/2014, de 7 de abril; 152/2015, de 6 de julio; y 222/2015, de 2 de noviembre, entre otras), que la sustancia del derecho fundamental invocado radica en obtener los litigantes de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en derecho, sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por aquellos en el proceso.

El derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada implica, ante todo, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. No se incluye el derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación razonable de las normas que se consideran adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente como si fuera en sí misma irrazonable entonces no podría considerarse fundada en derecho, «dado que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia» ( STC 82/2001, de 26 de marzo, 221/2001, de 31 de octubre; y 142/2005, de 6 de junio).

De manera que el error del tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión, puede determinar una infracción del art. 24.1 CE, porque en tales casos de error patente cometido en la concreción y selección del material de hecho que constituye el presupuesto de la decisión, ello repercute negativamente en la esfera jurídica del justiciable cuando constituye la ratio decidendi de la resolución, de modo que si el error del tribunal notorio y evidente no se hubiera producido la decisión hubiera sido otra, o al menos no pueda saberse cual hubiera sido en otro caso el criterio del órgano judicial.

Desde diversas perspectivas entiende la sala haberse infringido el derecho esencial aducido por el recurrente; tanto por falta de una motivación específica referida al caso, como por el error patente en que incurrió el tribunal sentenciador al tomar en consideración hechos extraños a la narración fáctica probatoria; y asimismo por la incongruencia que resulta de la comparación entre los hechos enjuiciados y los introducidos ex novo por el órgano judicial de instancia a efectos de subsunción jurídica, en todos los casos causando la indefensión real y efectiva que se denuncia.

Se estima la alegación y el recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/96/2017, deducido por la representación procesal del guardia civil D. Apolonio, frente a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 145/2015, que confirmó la sanción, de pérdida de cinco día de haberes con suspensión de funciones, impuesta al hoy recurrente por resolución del Sr. director general de la Guardia Civil de fecha 2 de julio de 2015, que modificó en alzada la anterior resolución sancionadora dictada con fecha 10 de febrero de 2015, por el Excmo. Sr. general jefe de la VI Zona (Comunidad Valenciana) en el expediente disciplinario NUM000.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida, y en consecuencia dejar sin efecto la sanción impuesta al recurrente, con los efectos administrativos y económicos que se derivan de esta nuestra decisión.

  3. - Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Angel Calderon Cerezo

D. Javier Juliani Hernan D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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