ATS, 11 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Diciembre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: R. CASACION

Fecha Auto: 11/12/2017

Recurso Num.: 306/2017

Fallo:

Ponente: Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Escrito por: PMS

Nota:

Recurso Num.: 306/2017 R. CASACION

Ponente Excma. Sra. Dª. :Celsa Pico Lorenzo

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- En providencia de 30 de marzo del corriente, se inadmitió a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Valeriano contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario 83/16, imponiendo las costas a la parte recurrente, cuya cuantía máxima -por todos los conceptos- fue fijada en 1.000 euros.

SEGUNDO.- El Sr. Abogado del Estado presentó minuta de honorarios por la cantidad fijada en la precitada providencia (1.000 €), instando su inclusión en la tasación de costas, que se practicó -por el referido importe- por la Sr. Letrado de la Administración de Justicia, siendo impugnada, por excesiva, por el recurrente y a la que se opuso el Sr. Abogado del Estado.

Por decreto de 26 de septiembre, se desestimó la impugnación.

TERCERO.- Contra el mencionado decreto se ha interpuesto recurso de revisión por la representación procesal del recurrente (escrito presentado el 5 de octubre), reiterando, básicamente, los argumentos de la impugnación que, en síntesis, pueden quedar resumidos en que el límite fijado por la providencia es el máximo a reclamar, lo que no impide que se establezca una cantidad menor, proporcionada a la actuación del minutante que se había limitado a presentar escrito de personación ante esta Sala, sin efectuar alegación alguna.

Efectuado traslado a la Abogacía del Estado para alegaciones, evacuó el trámite conferido, oponiéndose a la estimación del recurso.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Al mostrar su oposición al recurso el Abogado del Estado, invoca jurisprudencia reiterada de esta Sala [AATS de 22 de junio de 2006 , recurso de casación 4987/2001); 26 de septiembre de 2008, recurso de casación para unificación de doctrina 68/2002; 16 de octubre de 2008, recurso de casación 4609/2002; 9 de julio de 2009 recurso de casación 1863/2006) que ha dicho que la limitación de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hace inviable -salvo circunstancias muy excepcionales, que aquí no concurren- su reducción, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la actuación procesal del profesional de la parte beneficiada por la condena en costas.

En la misma línea jurisprudencial el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012, en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004- y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008-) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala

.

Además no está de mas recordar que el art. 267.1 de la LOPJ dispone "los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan".

Acontece, pues, que si la providencia de 30 de marzo de 2017 dictada por esta Sección condena en costas hasta un máximo de mil euros a ello debemos estar.

No cabe rectificar una providencia en el incidente de impugnación de costas por indebidas.

SEGUNDO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas. La Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por el Abogado del Estado.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 26 de septiembre de 2017, que se confirma. Con condena a las costas causadas con este recurso en los términos establecidos en el precedente Razonamiento Jurídico Segundo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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