ATS, 21 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1621/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Sec. 2ª A.P. Madrid

Fecha Auto: 21/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Julian Sanchez Melgar

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: BDL

Recurso Nº: 1621/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Julian Sanchez Melgar

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2017 tuvo entrada en este Alto Tribunal escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de Don Lucio interponiendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a la STS núm. 540/2017, de fecha 12 de julio de 2017 dictada por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación núm. 1/1621/2016 que fue aclarada por Auto de esta misma Sala de fecha 27 de julio de 2017, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por el recurrente contra la Sentencia 420/2016, de 28 de junio de 2016 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid.

SEGUNDO

Por Diligencia de ordenación de fecha 26 de octubre de 2017 se acordó dar traslado por el término común de cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal evacuó el traslado por escrito de fecha 7 de noviembre de 2017, oponiéndose a la estimación del incidente de nulidad.

CUARTO

Por Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2017 pasan las actuaciones al Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, para deliberación y decisión de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Por la representación legal del condenado , se ha presentado escrito de fecha 20 de octubre de 2017, por el que se interpone incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a la STS núm. 540/2017, de fecha 12 de julio de 2017 dictada por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación núm. 1/1621/2016 que fue aclarada por Auto de esta misma Sala de fecha 27 de julio de 2017, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por el recurrente contra la Sentencia 420/2016, de 28 de junio de 2016 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid.

El condenado DON Lucio, insta ahora la nulidad de mencionada Sentencia con la pretensión de "dar ocasión a ese Tribunal Supremo de reflexionar acerca de la eventualidad de enmendar y restablecer los derechos fundamentales vulnerados en su Sentencia 540/2017 y Auto de 27 de julio de 2017 ". Entiende el recurrente que todas las vulneraciones de derechos fundamentales que invoca y que traen causa del incidente de nulidad son imputables de modo directo e inmediato a una acción u omisión del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- El régimen del recurso de nulidad de actuaciones viene establecido en los artículos 240 y 241 de la LOPJ en su redacción dada por la LO 6/2007, de modificación de la LO 2/1979, del Tribunal Constitucional, que establece asimismo una nueva regulación del recurso de amparo constitucional.

El artículo 240, regula los mecanismos para subsanar el defecto o, de no ser posible, decretar la nulidad de actuaciones antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, así dice: "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Por su parte, el artículo 241 se dedica en exclusiva al incidente autónomo de nulidad de actuaciones, reservándole para los casos, como el presente, en que se ha dictado ya resolución firme. El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así establece: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno."

De ello se deduce:

1) El incidente de nulidad de actuaciones tiene un elemento esencial que constituye su principal innovación, como es la posibilidad de atacar sentencias o resoluciones que han adquirido firmeza, al margen del recurso de revisión;

2) La principal característica de la nulidad, y que es prácticamente la razón de su existencia, es que pretende reparar situaciones de vulneración de derechos fundamentales e indefensión que no han podido ser denunciadas con anterioridad a la resolución que pone fin al proceso, ni existen recursos en los que puedan ser invocadas. "La única cuestión a considerar el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53.2 de la CE , que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas" ( ATS de 18 de julio de 2007).

3) La excepcionalidad de este incidente es que constituye un remedio extraordinario que de prosperar supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de vulneración de derechos fundamentales que no han podido ser denunciados con anterioridad. No tendrán en él cabida, las discrepancias que posea el recurrente con la fundamentación jurídica de la Sentencia o con el desarrollo de alguno de sus argumentos.

TERCERO.- Una vez establecidos los parámetros legales en torno a la nulidad, pasaremos a analizar las pretensiones del recurrente.

El recurrente en su escrito alega vicios que de ser ciertos darían lugar a la vulneración de una serie de derechos fundamentales como son el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías, sin dilaciones indebidas, del artículo 24.1 de la CE, alegando así mismo en su escrito la vulneración del principio de tipicidad penal y la nulidad de la diligencia de entrada y registro del art. 24.1 de la CE.

Sin embargo, no se ha producido la vulneración de tal derecho fundamental, en tanto que la Sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ofrece, a nuestro juicio, una contestación razonada a todas las cuestiones fácticas y jurídicas debatidas por el condenado. Lo único que hace la representación del condenado, en su escrito de interposición del incidente de nulidad de actuaciones, es volver a defender su criterio respecto cuestiones que ya plantearon o pudieron haber sido planteadas tanto en la instancia como en fase de recurso, a las que esta Sala dio la oportuna contestación. Lo que no afecta para nada ni produce vulneración de derecho fundamental alguno:

1) Respecto a la vulneración del principio de tipicidad penal, alega el recurrente la inexistencia de perjuicio alguno para nadie, al no haber perjudicados no puede existir delito de estafa. Afirmación que contradice el hecho probado de la Sentencia y que carece de soporte alguno.

2) Referente a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva considera el recurrente que la Audiencia de instancia valoró la prueba de manera irracional, fragmentaria y sesgada. Nada de ello se produjo en el caso enjuiciado. Nos remitimos a nuestra Sentencia de casación.

3) Considera también el Sr. Lucio que el Auto de Transformación que se dictó con fecha 4 de abril de 2012 es nulo y esto redundaría en la nulidad de la Sentencia recurrida, ya que no recogió tal pretensión. Pero esta Sala ya resolvió sobre el tema, argumentando que la exclusión en el mismo de personas investigadas no supone la indefensión de las personas en él incluidas.

4) En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, el recurrente reproduce aquí lo ya argumentado en casación, esta Sala contestó dicha queja casacional, analizando las razones del tribunal de instancia, observando la extensión y complejidad de la causa, que los periodos de paralización que se dicen no han sido tales, y que aquellos en que sí hubo no fueron de una extensión suficiente para ser calificados de indebidos; por tanto no ha habido vulneración de derecho fundamental en este sentido.

5) La entrada y registro en el despacho profesional del Sr. Lucio fue analizada detalladamente por la Audiencia de instancia y también por esta Sala al estudiar el recurso de casación Las decisiones que se adoptaron por el Juzgado de Instrucción sobre la entrada y registro del citado despacho fueron acordes a la investigación del delito perseguido. Y su legalidad ha sido ya examinada.

CUARTO.- En consecuencia, desestimamos el incidente promovido al tratarse más bien la solicitud de un nuevo proceso para agotar recursos antes de llegar al amparo constitucional.

Por todo ello el incidente de nulidad de actuaciones debe ser rechazado.

QUINTO.- La desestimación completa del incidente conlleva la condena en costas de su proponente ( art. 241.2, inciso 2º in fine, LOPJ )

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Procurador Don Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación del condenado DON Lucio, frente a la Sentencia núm. 540/2017, de fecha 12 de julio de 2017 dictada por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación núm. 1/1621/2016 que fue aclarada por Auto de esta misma Sala de fecha 27 de julio de 2017, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por el recurrente contra la Sentencia 420/2016, de 28 de junio de 2016 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

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