STS 671/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2017:4436
Número de Recurso1764/2015
ProcedimientoCasación
Número de Resolución671/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

CASACIÓN núm.: 1764/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 671/2017

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 15 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 182/2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 155/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Estrada, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Susana Tomás Abal en nombre y representación de Génesis Seguros Generales S.A, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Adela Cano Lantero en calidad de recurrente y el procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Mutua Gallega de Accidentes Trabajo, en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Magdalena Méndez-Benegassi Gamallo en nombre y representación de Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (M.A.T.E.P.S.S.

N.º 201), interpuso demanda de juicio ordinario, contra Génesis Seguros Generales S.A, asistido del letrado don Arturo F. Castrillo Escobar y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

Con íntegra estimación de la demanda, y previa declaración de responsabilidad por su condición de aseguradora del vehículo causante del siniestro, en caso de ser negada, se condene a la demandada a abonar a mi representado la cantidad de setecientos tres mil seiscientos veintidós euros con setenta y cuatro céntimos (703.622,74 €), más los intereses legales que procedan, con imposición de las costas del procedimiento a la demandada

.

SEGUNDO

El procurador don Francisco Javier Fernández Somoza, en nombre y representación de Génesis Seguros, contestó a la demanda, asistido del letrado don Carlos E. Borrás Díaz de Rábago y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Que desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas

.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Estrada, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Méndez-Benegassi Gamallo, en nombre y representación de la entidad Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la entidad Génesis Seguros Generales S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Somoza, debiendo condenar y

condenando a la entidad Génesis Seguros Generales S.A., a pagar a la entidad Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo Y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la cantidad de setecientos tres mil, seiscientos veintidós euros, con setenta y cuatro céntimos de euro (703.622,74 €) junto con los intereses en la forma descrita en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución, así como al pago de las costas devengadas

.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Génesis Seguros Generales S.A, la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

Que desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Génesis Seguros Generales S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 2 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de A Estrada, resolución que confirmamos en su integridad con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada

.

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de Génesis Seguros Generales con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Artículo 477 LEC, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en relación con lo previsto en el artículo 477.2.2.º. Segundo.- Artículo 477.1 LEC, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en relación con lo previsto en el artículo 477.2.2.º LEC . Tercero.- Artículo 477.1 LEC, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en relación con lo previsto en el artículo 477.2.2.º LEC .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 24 de mayo de 2017 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre del 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación normativa del plazo de prescripción que resulta aplicable a la acción de repetición contemplada en el art. 127.3 TRLGSS (en la actualidad, art. 168.3 del RDL 8/2015, de 30 de octubre ). En particular, si dicho plazo de prescripción es el de un año, propio de la responsabilidad extra contractual ( art. 1968.2 del Código Civil ), o por el contrario el que resulta aplicable es el de quince años, propio de las acciones que no tienen señalados un plazo específico de prescripción (según redacción originaria del art. 1964 del Código Civil, aplicable al presente caso).

  2. En síntesis, la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (en adelante, la Mutua) aquí recurrida, presentó una demanda en la que solicitó que se condenase a la entidad aseguradora Génesis Seguros Generales S.A. (en adelante, entidad aseguradora) al pago de la cantidad de 703.622,74 euros en concepto de gastos médicos generados por la asistencia a un mutualista, el Sr. Gerardo

    , que fue víctima de un accidente de circulación que determinó su situación de gran invalidez.

    Dicha acción traía causa del accidente de circulación ocurrido el 3 de enero de 2005, en A Estrada (Pontevedra), en donde el citado mutualista sufrió graves lesiones. Durante la pendencia de la incoación de la causa penal,

    las partes llegaron a un acuerdo transaccional por el que la entidad aseguradora indemnizó con 1.000.000 de euros a la víctima, quedando al margen el pago de los gastos sanitarios realizados.

    La reclamación del presente pleito se ejercitó al amparo de la acción de repetición contemplada en el art. 127.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), y del art. 1902 del Código Civil, si bien a lo largo de los fundamentos de derecho de la demanda se argumentó la procedencia de la aplicación del plazo de prescripción de 15 años.

    La entidad aseguradora se opuso a la demanda.

    Entre otros extremos, alegó la prescripción de la acción ejercitada con base en el art. 1968.2, la responsabilidad exclusiva del conductor lesionado en el accidente y, en su caso, la existencia de concurrencia de culpas. Por último, sostuvo la limitación temporal del importe de la indemnización con relación a la fecha de la consolidación de las secuelas.

  3. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. En este sentido, consideró que la acción ejercitada no estaba prescrita, pues le era aplicable al plazo de prescripción de 15 años ( art. 1964 del Código Civil ). De la prueba practicada concluyó la responsabilidad del asegurado en la producción del accidente y la efectiva realización de las prestaciones sanitarias por el importe de los referidos 703.622,74 euros, sin que a dicha cantidad le fuera aplicable la limitación temporal alegada. Por último descartó que fuera de aplicación el art. 20 LCS .

  4. Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la sentencia de la Audiencia desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.

    Con relación al plazo de prescripción de la acción, de acuerdo con lo declarado en las sentencias de esta sala de 1 de junio de 1981, 5 de diciembre de 2000 y 7 de noviembre de 2003, concluyó que el plazo de prescripción de la acción de repetición era el de 15 años correspondiente a las acciones que no tienen establecido un plazo específico de prescripción.

    Con relación a la responsabilidad derivada del accidente, confirmó la valoración de la prueba realizada por el juzgado de primera instancia acerca de la responsabilidad del conductor asegurado por la entidad demandada, sin que existiese un supuesto de concurrencia de culpas. Pero, a su vez, consideró que la transacción extrajudicial, con el pago parcial de las indemnizaciones, dejó zanjada la cuestión de las responsabilidades, por lo que «negar frente a la reclamación de los gastos sanitarios derivados del accidente una responsabilidad expresamente asumida por la compañía asegurada frente a la víctima del daño, supone una actuación contraria a los propios actos, que causa estado en la esfera jurídica de la aseguradora».

  5. Frente a la sentencia de apelación, la demandada interpone recurso de casación.

    Recurso de casación.

SEGUNDO

Acción de repetición de gastos producidos a una mutua laboral como consecuencia de la cobertura sanitaria del trabajador lesionado en accidente de tráfico. Naturaleza y alcance del art. 127.3 TRLGSS. Plazo de prescripción aplicable.

  1. La demandada, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en tres motivos.

  2. En el motivo primero, denuncia la infracción del art. 1968.2 del Código Civil . Argumenta que con independencia de la naturaleza que se le dé a la acción contemplada en el art. 127.3 TRLGSS, su plazo de prescripción está sujeto a la naturaleza extracontractual de la relación entre la mutua y la entidad aseguradora, por lo que resulta de aplicación el plazo fijado en el artículo citado. Además alega la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias.

  3. El motivo debe ser desestimado.

    En el presente caso, en contra de lo argumentado por la recurrente, la naturaleza de la acción prevista en el art. 127.3 TRLGSS tiene un papel determinante a los efectos de establecer el respectivo plazo de prescripción de la acción.

    En efecto, como tiene declarado esta sala en su sentencia de pleno 659/2017, de 12 de diciembre de 2017, la naturaleza de esta acción «responde a una acción de repetición o de reembolso de los gastos sufragados por la mutua. Se trata, por tanto, de una acción distinta e independiente de la que corresponde al trabajador afiliado frente al responsable, civil o criminalmente, del menoscabo de su salud; y su fundamento trae causa de la obligación ex lege que tiene las mutuas de prestar directamente la cobertura sanitaria a sus respectivos afiliados. Por lo que, en puridad, no cabe hablar de una acción de subrogación».

    Es precisamente esta naturaleza de la acción de repetición, como una acción ex lege, propia y diferenciada, la que determina su plazo de prescripción, pues, como señalara la sentencia de esta sala, de 1 de junio de 1981, al no estar establecido un plazo específico de esta acción, bien por la normativa aplicable de la Seguridad Social, o bien por otro precepto legal, su plazo de prescripción no puede ser otro que el establecido, con carácter general, por el Código Civil para las acciones que no tengan señalado un plazo especial de prescripción. Tal y como dispone el art. 1964 de dicho cuerpo legal, esto es, el de quince años según la redacción vigente que resulta de aplicación en el presente caso.

  4. En el motivo segundo, denuncia la infracción de los arts. 1815 y 1816 del Código Civil, con relación a una supuesta actuación de la recurrente contraria a los actos propios. De forma que liga esta infracción con la posibilidad de plantear la concurrencia de culpas en el accidente producido.

  5. El motivo debe ser desestimado por carecer de efecto útil.

    En este sentido, aunque a la recurrente le asiste la razón dado que la celebración del negocio transaccional, llevado a cabo entre la víctima del accidente y la aseguradora, no comporta el efecto de cosa juzgada en el presente procedimiento, pues no hay identidad de las partes; ello, a su vez, no permite cuestionar en el marco de este recurso extraordinario la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia que, de forma concorde, excluyen la concurrencia de culpas en el accidente producido.

  6. En el motivo tercero, se denuncia la infracción del art. 12.1 del RD 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a Motor, con relación a los límites de la indemnización en la cuantía necesaria hasta la fecha de la sanación o consolidación de las secuelas.

  7. El motivo debe ser desestimado.

    Dicho precepto, en el presente caso, debe cohonestarse con lo dispuesto en el punto sexto del apartado primero del Anexo del RDL 8/ 2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que expresamente contempla: «Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria» sin establecer, por tanto, límite temporal en la indemnización de dichos casos.

TERCERO

Costas y depósito.

  1. La desestimación del recurso de casación comporta que las costas causadas por el mismo se impongan una parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

  2. Asimismo, procede ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Génesis Seguros Generales S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1.ª, en el rollo de apelación núm. 182/2015 .

  2. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

  3. Ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno

Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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