STS 664/2017, 13 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución664/2017

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1859/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 664/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1166/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Castellón; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Comercializadora Mediterránea de Vivienda S.A. (antes Marina D'Or Loger S.A.), representada ante esta sala por el procurador de los Tribunales don Javier Iglesias Gómez, bajo la dirección letrada de don Yago Ramos; siendo parte recurrida don Salvador, representado por la procuradora de los Tribunales doña Blanca Murillo de la Cuadra, bajo la dirección letrada de don Jesús Masía. Autos en los que también ha sido parte doña Gracia que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de la mercantil Marina D'Or-Loger S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra don Salvador y doña Gracia, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde lo siguiente:

1°) La resolución del contrato de compraventa de 3 de marzo de de 2004 por incumplimiento de los vendedores D. Salvador y Dª Gracia .

2°) Que en consecuencia, los demandados, D. Salvador y Dª Gracia deben abonar a mi mandante la cantidad de Seiscientos Mil Euros (600.000,00€), en restitución de la parte del precio pagado por mi mandante en dicha compraventa, más los intereses devengados sobre dicho importe |calculados desde su entrega el 3 de marzo de 2004, o al menos, desde su reclamación extrajudicial o judicial, y hasta el completo pago.

»3°) Que en consecuencia, los demandados D. Salvador y Dª Gracia, deben abonar los daños y perjuicios causados, y que se cuantifican en el importe de Ciento Cuarenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Tres Euros con Ochenta y Dos Céntimos (142.573,83 €).

»Y en su virtud, Se Condene a los demandados:

»1°) A estar y pasar por las anteriores declaraciones;

»2°) A pagar a mi principal la cantidad de Seiscientos Mil Euros (600.000,00 €), en concepto de restitución del precio pagado a cuenta por mi mandante en la compraventa resuelta, más los intereses devengados sobre dicho importe calculados desde su entrega el 3 de marzo de 2004, o al menos, desde se reclamación extrajudicial o judicial, y hasta el completo pago.

»3°) A pagar a mi mandante la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Tres Euros con Ochenta y Dos Céntimos (142.573,83 €) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados;

»4°) Al pago íntegro de las costas del presente proceso.»

  1. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que:

    ...se dicte auto de sobreseimiento por concurrir la excepción de cosa juzgada, y subsidiariamente, para el caso de su no estimación, dicte sentencia desestimatoria absolviendo a mis representados de todos los pedimentos deducidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Castellón, dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Ramón Soria Torres en nombre y representación de Marina D'Or Loger S.A., contra Don Salvador y Doña Gracia, debo declarar y declaro resuelto el contrato compraventa de 3 de marzo de 2004 que vinculaba a las partes, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia a la devolución de 600.000 euros a la actora, con más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial de 4 de septiembre de 2012 y expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación la representación procesal de la demandada y sustanciada la alzada, la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2015, cuyo Fallo es como sigue:

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Salvador, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón en fecha tres de diciembre de dos mil catorce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1166 de 2013, revocamos la referida resolución en el sentido de apreciar la excepción de cosa juzgada en relación con el juicio ordinario 145/2009 del Juzgado de 1ª Instancia n.6 de Castellón, desestimando en consecuencia la demanda deducida por Marina D'Or Loger SA (actualmente Comercializadora Mediterránea de Viviendas SA) frente a D. Salvador y Da Gracia, absolviéndoles de los pedimentos formulados en su contra, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas durante la primera instancia.

Tampoco procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.»

TERCERO

El procurador don Ramón Soria Torres, en nombre y representación de Comercializadora Mediterránea de Viviendas S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, por vulneración del artículo 222.1 en relación con el 400.2 de la misma ley .

  2. - Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC denunciando la vulneración de los mismos preceptos que el anterior; y

  3. - Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC por infracción del artículo 24 CE .

CUARTO

Por auto de 5 de julio de 2017 se admitió a trámite dicho recurso, dando traslado a la parte recurrida, don Salvador, que presentó escrito oponiéndose bajo la representación de la procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de noviembre de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Marina D'or Loger S.A., hoy Comercializadora Mediterránea de Viviendas S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Gracia y don Salvador -que dio lugar a un proceso anterior al presente- en solicitud de declaración de nulidad de contrato de compraventa por falta de objeto y, subsidiariamente, por falta de determinación del objeto o, en su caso, de nulidad del mismo por vicio en el consentimiento y subsidiariamente por enriquecimiento injusto, siguiéndose en el Juzgado n.° 6 de Castellón, el cual concluyó con sentencia desestimatoria de 10 de junio de 2011, luego confirmada por la Audiencia Provincial de Castellón en sentencia de 5 de junio de 2012 .

Se trataba de un contrato de fecha 3 de marzo de 2004 formalizado en escritura pública entre los cónyuges demandados -como parte vendedora- y la mercantil Construcciones Castellón 2000 SAU (posteriormente absorbida por Marina D'Or Loger S.A., hoy Comercializadora Mediterránea de Viviendas S.A.,) que tenía por objeto la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Cabanes. De dichas resoluciones se extrae que el contrato no es nulo ni anulable, pero sí existe un incumplimiento por la parte vendedora y es por ello que luego se presenta por la misma entidad nueva demanda -sobre la que versa el presente proceso- en la que se ejercita acción de resolución contractual por falta de cumplimiento del contrato, interesando la devolución de lo entregado con los intereses e indemnización de daños y perjuicios ocasionados que cifra en 130.002,10 euros por el pago del ITP y 12.571,73 euros por el pago del ITPAJAD. Fundamento básico de la demanda era que la parcela vendida no pertenecía a los actores y por tal motivo no había podido efectuarse la entrega a la compradora, con lo que se habría incurrido en incumplimiento del contrato que habilitaba su resolución por recaer sobre la obligación esencial de la parte compradora.

En la contestación a la demanda se alegaba con carácter previo la excepción de cosa juzgada, oponiéndose también los demandados en cuanto al fondo al negar el incumplimiento imputado. En la audiencia previa se rechazó la excepción.

En primera instancia se estimó la demanda al quedar probado que la parte demandada no sabía dónde se encontraba la finca que vendió ni tampoco había realizado actuación alguna en orden a delimitarla o reivindicar la parcela de su propiedad dada la confusión existente, por lo que teniendo en cuenta que han pasado ya diez años desde la escritura pública de compraventa sin que los vendedores hayan hecho entrega de la parcela al comprador, declaró procedente la resolución del contrato, lo que conlleva la devolución de la cantidad entregada a los vendedores (600.000 euros), más los intereses correspondientes, dejando sin resolver la petición de los daños y perjuicios que se hizo en la demanda por cuanto se renunció a dicha reclamación en la audiencia previa.

Recurrida en apelación por el codemandado don Salvador, la Audiencia Provincial aborda en primer lugar la excepción de cosa juzgada alegada en aplicación de los artículos 222 y 400 LEC respecto del anterior juicio ordinario n.° 145/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Castellón. Tras analizar esta cuestión, concluye que concurre dicha excepción puesto que ambas demandas se basan en los mismos hechos, centrados sustancialmente en la ausencia de titularidad en los vendedores con las consecuencias derivadas de ello, que son también las mismas en uno y otro caso (ineficacia de un contrato de compraventa y devolución del precio abonado). De ahí que aprecie la Audiencia que ya en el primer pleito pudo aducirse sobre la misma base fáctica el incumplimiento contractual ahora denunciado, aunque hubiera sido con carácter subsidiario a la nulidad instada de manera principal, por lo que concurre el supuesto del artículo 400 LEC .

Recurre la parte demandante por infracción procesal al superar el procedimiento la cuantía de 600.000 euros, articulando el recurso en tres motivos, en los que plantea la infracción del artículo 222.1 en relación con el artículo 400.2 LEC y la vulneración del artículo 24 CE, alegando que no existe cosa juzgada toda vez que las acciones ejercitadas en uno y otro proceso son distintas, sin que la ley obligue a ejercitar todas las pretensiones o acciones que puedan derivarse de una relación jurídica imponiendo una acumulación objetiva, pues la preclusión solo debe operar si hay identidad de causa petendi entre la primera y la segunda demanda y en el presente caso no ocurre así.

SEGUNDO

El recurso ha de ser estimado puesto que de las pretensiones articuladas en ambos pleitos no puede deducirse que resulte de aplicación lo dispuesto por el artículo 400.2 LEC en cuanto a la extensión al segundo proceso de los efectos de cosa juzgada producida por la sentencia firme dictada en el primero.

Esta sala, en sentencias núm. 671/2014, de 19 noviembre, y 189/2011, de 30 marzo, entre otras, resume así los requisitos de aplicación respecto del supuesto previsto en el artículo 400.2 LEC :

Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -;

(b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -" diferentes hechos "-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - " resulten conocidos o puedan invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas

.

La más reciente núm. 515/2016, de 21 julio, dice:

Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula

.

Como consecuencia, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda. Pero basta examinar las pretensiones deducidas en uno y otro proceso para comprobar que son distintas, ya que en el primero se instaba la nulidad del contrato y, desestimada dicha pretensión, en el segundo se solicita por la misma parte la resolución del contrato por incumplimiento. No procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 400 LEC por la circunstancia de que en tal momento ya hubiera podido pretenderse la resolución contractual por incumplimiento -aunque hubiera sido con carácter subsidiario- ya que, tratándose de una pretensión distinta, el demandante no estaba obligado a hacerlo. Es más, negada la nulidad del contrato por la sentencia dictada en el primer proceso y quedando subsistentes por ello las obligaciones generadas por el citado contrato, la consideración de la existencia de cosa juzgada implicaría que ya no resultaba posible exigir el cumplimiento y, en caso contrario, la resolución del referido contrato, lo que daría lugar a que los vendedores retuvieran el precio cobrado sin obligación de entregar el terreno objeto de la venta.

Por ello se estima el recurso por infracción procesal con anulación de la sentencia recurrida y, como esta sala ha entendido en casos similares al presente, procede la devolución de los autos a la Audiencia recurrida a efectos de que, descartada la existencia de cosa juzgada, entre a conocer del fondo del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.

TERCERO

La estimación del recurso determina que no se haga especial pronunciamiento sobre costas ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) con devolución del depósito constituido ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Comercializadora Mediterránea de Viviendas S.A. contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (sección 3.ª) en el Rollo de Apelación n.º 109/2015 dimanante de autos de procedimiento ordinario n.º 1166/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de la misma ciudad, a instancia de la hoy recurrente contra doña Gracia y don Salvador .

  2. - Anular la sentencia recurrida, con devolución de autos a la Audiencia a efectos de que dicte nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación, una vez excluida la existencia de cosa juzgada.

  3. - No haber lugar a condena al pago de las costas causadas por este recurso con devolución del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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