ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:11705A
Número de Recurso168/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

A U T O

Auto: COMPETENCIAS

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 168/2017

Fallo

/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Ignacio Sancho Gargallo Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE BARCELONA Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Escrito por: MAR/I

Auto: COMPETENCIAS

Recurso Num.: 168/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Procurador: Iciar de la Peña Archaga

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2017, Reale Seguros Generales, S.A. y Panadería Giz, S.L. presentaron en el Registro General de los Juzgados de Ortigueira una demanda de juicio verbal contra Unión Fenosa Distribución, S.A.

La demanda tiene por objeto una acción de condena dineraria, por los daños sufridos en el túnel de congelación, en una pesadora y una cámara frigorífica en el obrador de la panadería de la codemandante (Panadería Giz, S.L.), sito en el término municipal de Ortigueira, por los fallos en el suministro eléctrico. La reclamación formulada por la compañía de seguros se ampara en la acción subrogatoria del art. 43 LCS, al haber indemnizado a su asegurada. A esta acción se acumula la reclamación formulada por la asegurada, por el importe de los daños no cubiertos en virtud de la franquicia pactada en la póliza.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ortigueira, que por Auto de 10 de julio de 2017 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los Juzgados de Barcelona.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barcelona, este Juzgado, por Auto de 14 de septiembre de 2017, no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 168/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de Ortigueira, ya que la sociedad demandada no tiene su domicilio social en Barcelona, sino en Madrid, y en Ortigueira surgió la relación jurídica a la que se refiere el litigio y la demandada tiene establecimiento autorizado.

QUINTO

En las presentes actuaciones se ha personado la procuradora Iciar de la Peña Archaga, en nombre y representación de Reale Seguros Generales, S.A.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Ortigueira y otro de Barcelona, respecto de una demanda de juicio verbal, que tiene por objeto una acción de condena dineraria contra una empresa de suministro eléctrico como consecuencia de una anomalía en dicho suministro. La compañía de seguros reclama la cantidad que ha pagado a su asegurada, y esta reclama por la cantidad restante, hasta el importe total de los daños sufridos.

El Juzgado de Ortigueira entiende que la competencia corresponde al juzgado del domicilio social de la demanda, y que este se encuentra en Barcelona.

El Juzgado de Barcelona considera que carece de competencia porque la relación jurídica a que se refiere el litigio surgió en Ortigueira, y, en todo caso, en la demanda se facilitó un domicilio de la demandada en A Coruña.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art.

54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece:

[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...].

TERCERO

En el caso examinado no es aplicable ninguna de las reglas especiales previstas en el art. 52 LEC . Debe aplicarse, en consecuencia, el fuero establecido en el art. 51 LEC para las personas jurídicas. Como de las actuaciones no resulta que la demandada tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio se originó o surtió efectos (Ortigueira), la demanda debe interponerse ante el juzgado del domicilio social de la parte demandada, que se encuentra en Madrid.

Al dirimirse la cuestión de competencia entre un juzgado de Ortigueira y otro de Barcelona, el conflicto debe ser resuelto en el sentido de acordar la remisión de las actuaciones al juzgado de Ortigueira para que se inhiba correctamente a favor de los juzgados de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Acordar la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º de 1 de Ortigueira para que se inhiba correctamente a favor de los juzgados de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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