STS 1867/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2017:4454
Número de Recurso1181/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1867/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.867/2017

Fecha de sentencia: 29/11/2017

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 1181/2015

Fallo

/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: Bpm

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 1181/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1867/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pedro Jose Yague Gil, presidente

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 29 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto constituida la Sección Tercera por los magistrados al margen relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1/ 1181/15, interpuesto por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra el Real Decreto 462/2015, de 5 de junio, que regula el impulso de la sociedad de la información. Se ha personado como demandado el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION DEL ESTADO.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictado Real Decreto 462/2015, de 5 de junio, por el que se regulan instrumentos y procedimientos de coordinación entre diferentes Administraciones Públicas en materia de ayudas públicas dirigidas a favorecer el impulso de la sociedad de la información mediante el fomento de la oferta y disponibilidad de redes de banda ancha, fue publicado en el BOE de 16 de junio de 2015.

SEGUNDO

La representación procesal de LA JUNTA DE ANDALUCÍA, mediante escrito de 2 de septiembre de 2015, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el mencionado Real Decreto. La Sala tuvo por interpuesto el recurso y por personado el recurrente, procediéndose a reclamar el expediente administrativo correspondiente.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, y concedido plazo para formalizar la demanda, se dictó Auto de 19 de noviembre de 2015 declarando la caducidad del recurso interpuesto.

La JUNTA DE ANDALUCÍA formulo su demanda mediante escrito de 26 de noviembre de 2015, en el que expuso los siguientes fundamentos jurídico-materiales:

Primero

fija el objeto del recurso en el RD 462/2015 de 6 de junio. y solicita su nulidad.

Segundo

Nulidad de pleno derecho ex artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, por vicios de procedimiento determinantes de efectiva indefensión. El incumplimiento del trámite de audiencia a las Comunidades Autónomas. Solo fué oída la Comisión Permanente.

Tercero

Nulidad ex artículo 62.2 de la Ley 30/1992, por infracción de las normas que regulan la distribución competencial en la materia, con efectiva lesión a los intereses de esta Comunidad Autónoma.

Termina suplicando que dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, declare la nulidad de la Disposición impugnada, el Real Decreto 462/2015, por el que se regulan instrumentos y procedimientos de coordinación entre diferentes Administraciones Públicas en materia de ayudas dirigidas a favorecer el impulso de la sociedad de la información mediante el fomento de la oferta y disponibilidad de redes de banda ancha.

Por otrosí digo, manifiesta que la cuantía del recurso se considera como indeterminada y solicita el trámite de conclusiones escritas.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de 11 de enero de 2016, de contestación a la demanda, tras señalar los vicios en que incurren los motivos del recurso, suplicó se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

QUINTO

Mediante Decreto de 21 de enero de 2016, se fija la cuantía como indeterminada, y se da plazo para conclusiones.

SEXTO

Evacuado el trámite de conclusiones por la Junta de Andalucía y por el Abogado del Estado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2017, dejándose sin efecto el mismo mediante Providencia de 13 de marzo de 2017, en que la Sala acordó como DILIGENCIA FINAL requerir a la Administración del Estado demandada el Acta de la Sesión de la Comisión Permanente del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (CATSI) celebrada el día 4 de octubre de 2013, en relación a las modificaciones de los Reales Decretos 863/2008, de 23 de mayo, y 964/2006.

OCTAVO

Aportada por el Abogado del Estado y remitida a las actuaciones por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, por Diligencia de Ordenación de 24 de abril de 2017 de dio plazo a las partes para alegaciones.

El Abogado del Estado se remitió a las manifestaciones de sus anteriores escritos.

Tenido por caducado en el trámite a la parte demandante, presentó escrito de alegaciones la Letrada de la Junta de Andalucía, ratificándose en sus anteriores escritos.

NOVENO

Por Providencia de 31 de mayo de 2017, se requirió a la Administración demandada a fin de que informase a esta Sala, sí fue aprobada el Acta de la Comisión Permanente de la CATSI de 4 de octubre de 2013, con remisión de la documentación correspondiente.

El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital mediante oficios que tuvieron entrada el 26 y 30 de junio de 2017, remitió de nuevo la mencionada Acta, sin aportar nueva documentación ni realizar manifestaciones en relación a si la misma había sido aprobada.

DÉCIMO

Se señaló nuevamente para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2017, en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Andalucía impugna ante esta Sala el Real Decreto número 462/2015, de 5 de junio, por el que se regulan los instrumentos y procedimientos de coordinación entre diferentes Administraciones Públicas en materia de ayudas públicas dirigidas a favorecer el impulso de la sociedad de la información mediante el fomento de la oferta y disponibilidad de redes de banda ancha, fue publicado en el BOE de 16 de junio de 2015.

Aun cuando en la demanda se interesa la anulación del Real Decreto 462/2015, de 5 de junio en su conjunto, por defectos en su procedimiento de elaboración, el núcleo del recurso se contrae a impugnar las Disposiciones Finales Primera y Segunda del Real Decreto en la medida en que lesiona los intereses de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Establecen dichas Disposiciones Finales 1 y 2 ª lo siguiente:

Disposición final primera . Modificación del Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, que queda redactado la siguiente manera:

"Artículo 3. Concesiones de dominio público radioeléctrico aparejadas a las licencias para la prestación de servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia .

1. Las concesiones de dominio público radioeléctrico aparejadas a las licencias para la prestación de servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se otorgarán conforme a las características técnicas establecidas en el Plan técnico nacional que se aprueba por este real decreto y con arreglo al procedimiento que se regula en los apartados siguientes.

2. Una vez que el órgano competente de la comunidad autónoma haya comunicado a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información los datos de los titulares a los que se les haya adjudicado por concurso por dicha comunidad autónoma las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonara en ondas métricas con modulación de frecuencia, la Secretaría de estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, previa solicitud del titular de la licencia, otorgará la concesión de dominio público radioeléctrico aparejada a cada licencia. El plazo para resolver sobre el otorgamiento de la concesión de dominio público radioeléctrico aneja a la licencia será de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud.

3. En el plazo de cuatro meses a contar desde el otorgamiento de la correspondiente concesión de dominio público radioeléctrico, el titular de la concesión remitirá a la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el proyecto técnico de instalación de la emisora, de acuerdo con los formularios y procedimientos establecidos, al efecto, en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. La Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información resolverá sobre la aprobación del proyecto técnico enel plazo de seis meses, a contar desde su presentación.

4. Realizada la instalación de la emisora, el titular de la concesión solicitará a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la autorización de puesta en funcionamiento de la emisora, que requiere de la preceptiva y previa inspección de las instalaciones por los servicios técnicos de dicha Secretaría de Estado, que dispondrán de un plazo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud para llevarla a cabo.

Una vez efectuada la inspección y comprobado que las instalaciones se ajustan al proyecto técnico aprobado, la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información procederá a autorizar la puesta en funcionamiento de la emisora al titular de la concesión.

5. La Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a petición de la comunidad autónoma concedente de la licencia audiovisual, informará sobre el estado de tramitación de los procedimientos de aprobación de los proyectos técnicos y autorizaciones de puesta en funcionamiento, correspondientes a las concesiones de dominio público radioeléctrico aparejados a las licencias otorgadas por ella."

Disposición final segunda . Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso de dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo.

Se modifica el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera: "2. Una vez publicado por la UIT la información relativa a la solicitud de reserva de recurso órbita-espectro presentada por el Reino de España, se podrá otorgar una autorización provisional para la explotación de dicho recurso, si se reúnen todas las condiciones requeridas para dicha explotación. En todo caso, dicha autorización estará condicionada a las características técnicas y limitaciones derivadas del proceso de coordinación internacional y podrá ser cancelada si se producen problemas técnicos en la explotación del recurso órbita-espectro o si la UIT no reconoce la reserva del recurso órbita-espectro a favor del Reino de España."

El primer motivo, de carácter formal, que la Junta de Andalucía opone para sostener la nulidad de pleno derecho del Real Decreto impugnado es que en el procedimiento de elaboración no ha sido sometido a consulta de las Comunidades Autónomas debidamente convocadas en el seno de su Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de Información, pues solamente ha sido oída su Comisión Permanente. Añade a lo anterior que, incluso el texto remitido a la Comisión Permanente del Consejo Asesor no incluía las modificaciones que después se han introducido -de gran calado, en su opinión- que nada tenia que ver con el objeto material de la regulación del Real Decreto 462/2015, que se refiere a instrumentos y procedimientos de coordinación entre Administraciones Públicas en materias de ayudas públicas dirigidas al impulso de la sociedad de información. En fin, debido a las «sustanciales diferencias» entre el proyecto remitido a la Comisión Permanente reseñada y el texto final del Real Decreto impugnado, por la inclusión de las Disposiciones Finales Primera y Segunda, este último no podría, en realidad, considerarse «sometida a consultas de la Comunidades Autónomas» a través de la inicial remisión, por lo que incurriría en nulidad de pleno Derecho a tenor del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La alegación debe ser rechazada. Es cierto que inicialmente ninguna de estas dos disposiciones finales figuraban en el proyecto del Real Decreto 462/2015 que se remitió a la Comisión Permanente del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de Información, que ulteriormente se añadieron. Pero, pese a las alegaciones de la recurrente, consideramos que materialmente se observó dicho trámite de audiencia, en la medida que ambas disposiciones se encontraban incorporadas en el texto del Proyecto del Real Decreto 462/2015, de 5 de junio, por el que se adoptan medidas para el tráfico permitido y el tráfico irregular con fines fraudulentos en redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Consta en su redacción que diversos preceptos disponían la modificación del Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 863/2008 ( DF 2ª ) y a modificar el Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia (DF 1ª).

El Acta de la sesión de la Comisión Permanente del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de Información, de 4 de octubre de 2013 pone de manifiesto que los integrantes de dicha Comisión debatieron y se pronunciaron sobre el contenido material de dichas disposiciones como así lo entendió el Consejo de Estado en su dictamen preceptivo. Figura en el punto 2º de la reseñada Acta de 4 de octubre de 2013 que el Vicepresidente Segundo realizó un comentario sobre las Disposiciones Finales y su finalidad de agilizar la tramitación, sin que figure ninguna objeción por parte del represente de las CCAA y en fin, por la Junta de

Andalucía, que no obstante, sí formuló alegaciones respecto al punto 3º del Acta, esto es, el Proyecto de Real Decreto por el que se regulan mecanismos de ordenación en materia de ayudas públicas a la banda ancha. De ello se desprende que la Junta de Andalucía tuvo ocasión de formular alegaciones sobre la modificación de las singulares disposiciones impugnadas con arreglo a la Disposición Transitoria primera de la ley 9/2014, de 9 de mayo .

Las manifestaciones de la Junta de Andalucía sobre la falta de aprobación del Acta no pueden tener relevancia en cuanto se refiere a un elemento formal sin que se impugne ni su contenido, ni la intervención del CATSI en la forma que en ella se refleja, razón por la que cabe rechazar tal alegación.

En fin, las dos disposiciones finales cuestionadas fueron objeto de análisis e informe en el seno de la Comisión Permanente del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de Información, observándose de forma suficiente el trámite de audiencia exigido en el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1987, de 27 de noviembre, del Gobierno .

Por lo demás, tampoco puede tener favorable acogida la censura relativa a la intervención en el trámite de audiencia de la Comisión Permanente del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de Información, en lugar de haberse realizado en el seno del Pleno del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de Información. El apartado 2º de la Disposición Adicional quinta de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones se refiere a las funciones del Consejo en los siguientes términos:

Las funciones del Gobierno serán de estudio, deliberación y propuesta en materias relativas a las telecomunicaciones y a la sociedad de la información, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos colegiados interministeriales con competencias de informe al Gobierno en materia de política informática. le corresponderá, igualmente, informar sobre los asuntos que el Gobierno determine o sobre los que, por propia iniciativa juzgue conveniente. La deliberación de proyectos o propuestas normativas en el seno del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno .

Y contempla de forma clara que «la deliberación de proyectos o propuestas normativas en el seno del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de Información equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno ».

De igual modo, el Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de Información, en su artículo

13.4 atribuye a la Comisión Permanente el conocimiento e informes de proyectos normativos en los siguientes términos:

Artículo 13. Comisión Permanente.

(...) 4. Serán funciones de la Comisión Permanente:

a) Elevar al Pleno, con su parecer, los estudios e informes de las ponencias, así como las propuestas de acuerdos que considere necesarias.

b) Conocer e informar los proyectos a que se refieren los párrafos b) y c) del artículo 2 del presente Real Decreto, salvo que su Presidente decida expresamente someterlos al conocimiento del Pleno.

c) Aquellas funciones que acuerde delegarle el Pleno o le asigne el reglamento de funcionamiento del Consejo.

Se trata de un órgano asesor del Gobierno en materia de Telecomunicaciones, Audiovisual y de la Sociedad de la Información en el que se integran, entre otros, ex artículo 13.1 b) del Real Decreto 1029/2002, un representante de la Comunidades Autónomas.

SEGUNDO

La Junta de Andalucía denuncia en el tercero de los apartados de su demanda la infracción de las normas que regulan la distribución de competencias y la efectiva lesión de los intereses de la Comunidad Autónoma. Tras transcribir la nueva redacción del articulo 3 del Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia, afirma que el Estado vulnera las facultades de «interlocución» que la Comunidad Autónoma Andaluza venía realizando entre el concesionario y el órgano competente de la Administración del Estado en lo que se refiere a la presentación de los proyectos técnicos.

Nos corresponde abordar la cuestión litigiosa a la luz de doctrina constitucional, partiendo de que la demanda se limita a invocar las funciones de interlocución e intermediación de la Junta en relación a los procedimientos de otorgamiento de concesiones de dominio público radioeléctrico aparejados a la licencia y de presentación de proyectos técnicos ante la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad

de la Información sin aportar, sin embargo, una argumentación razonable sobre la vulneración competencial que invoca. Así pues, más allá de la alegación de la aludida función de interlocución, no se cumple de forma adecuada la carga alegatoria correspondiente respecto a la vulneración constitucional respecto a la Disposición Final combatida.

Hecha la anterior precisión, cabe recordar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el régimen de distribución de competencias derivado de los artículos 149.1.21 y 149.1.27 CE, de las que son exponentes las SSTC 168/1993, de 27 de mayo y 278/1993, de 23 de septiembre, 8/2012, de 18 de enero y 235/2012, de 13 de diciembre . Más recientemente, el Tribunal Constitucional ha dictado la STC 78/2017, de 22 de junio, en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con la Ley 22 /2005, de 29 de diciembre, de Comunicación Audiovisual de Cataluña, en la que se precisa la doctrina sobre dichos títulos competenciales y los criterios de selección entre ambos.

Declara el Tribunal Constitucional en la aludida STC 78/2017, de 22 de junio, en su fundamento jurídico cuarto:

4. (...) Como se desprende de lo dicho en los antecedentes, las partes en el proceso coinciden en afirmar que los preceptos cuya constitucionalidad ahora enjuiciamos inciden en la regulación material del sector que, genéricamente podríamos denominar, servicios audiovisuales, respecto del cual la solución adoptada por el legislador estatal, y ajustada a las exigencias del Derecho de la Unión Europea, no es otra que la separación entre el continente y el contenido de dichos servicios; de este modo, el marco legal y competencial de referencia es doble. Por una parte, los preceptos impugnados se enmarcan en el ámbito material de las telecomunicaciones, lo que nos sitúa en la esfera del artículo 149.1.21 CE ; y, por otra parte, en el ámbito material de los medios de comunicación social, situándonos en la esfera del artículo 149.1.27 CE . Así se pone de manifiesto, en la propia regulación estatal vigente: de un lado, en el preámbulo de la Ley 9/2014, al anunciar que «aborda, de forma integral, el régimen de 'telecomunicaciones' al que se refiere el artículo 149.1.21 de la Constitución Española », y afirmar que se excluye «expresamente de su regulación los contenidos difundidos a través de servicios de comunicación audiovisual, que constituyen parte del régimen de los medios de comunicación social, y que se caracterizan por ser transmitidos en un solo sentido de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios. No obstante, las redes utilizadas como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva y los recursos asociados sí son parte integrante de las comunicaciones electrónicas reguladas en la presente Ley», e igualmente «se excluye de su regulación la prestación de servicios sobre las redes de telecomunicaciones que no consistan principalmente en el transporte de señales a través de dichas redes. Estos últimos son objeto de regulación en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico». De otro lado y de forma coherente, la Ley general de la comunicación audiovisual, dictada al amparo de la competencia estatal ex artículo 149.1.27 CE, excluye de su ámbito «las redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para el transporte y difusión de la señal de los servicios de comunicación audiovisual, sus recursos asociados y los equipos técnicos necesarios para la recepción de la comunicación audiovisual», advirtiendo expresamente que «su régimen es el propio de las telecomunicaciones» [art. 3.2 a)].

Siendo los arts. 149.1.21 y 149.1.27 CE los títulos competenciales en los que se encuadran los preceptos impugnados, debemos a continuación recoger la doctrina de este Tribunal con una doble finalidad: precisar el alcance de cada uno de los títulos competenciales, así como su correcto deslinde y articulación.

a) Según ha declarado este Tribunal, la competencia exclusiva del Estado, ex artículo 149.1.21 CE, en materia de telecomunicaciones comprende, en primer lugar, tanto la ordenación, gestión, planificación y control del dominio público radioeléctrico (por todas, STC 8/2012, de 18 de enero, FJ 6), como la regulación de los aspectos más técnicos de las comunicaciones electrónicas. Así, corresponde al Estado «la ordenación del dominio público radioeléctrico y, muy particularmente, a los aspectos técnicos claramente atinentes a la regulación del soporte o instrumento del cual la radio y la televisión se sirven -las ondas radioeléctricas, hertzianas o electromagnéticas-. Este dominio es susceptible de distintos usos para otros tipos de comunicaciones que se efectúan también mediante ondas radioeléctricas y distintas de la radiodifusión y, precisamente por eso,ordenar de manera unitaria al Estado de forma que se cohonesten y hagan posibles todos estos usos (por todas, STC 235/2012, de 13 de diciembre )» ( STC 72/2014, de 8 de mayo, FJ 3). Como se recoge en la citada STC 8/2012 (FFJJ 4 y 11), «es constitucionalmente legítimo que el Estado regule desde una concepción unitaria -dada la unidad intrínseca del fenómeno- la utilización del dominio público radioeléctrico, y proceda a una ordenación conjunta de todas las variantes de telecomunicación y radiocomunicación ( STC 168/1993, de 27 de mayo, FJ 4)».

En segundo lugar, como cierre del sistema establecido en este título competencial, el artículo 149.1.21 CE otorga también competencia exclusiva al Estado respecto del «régimen general de comunicaciones», lo que comprende la totalidad de las competencias normativas e, incluso, la atribución de las competencias de ejecución necesarias para configurar un sistema materialmente unitario ( STC 31/2010, de 28 de junio, FJ

85). De este modo, corresponde al Estado, «la conformación, regulación o configuración del propio sector de telecomunicaciones (comunicaciones electrónicas) atendiendo a la convergencia tecnológica (y de servicios) y al marco regulador de las comunicaciones electrónicas de la Unión Europea para asegurar una regulación homogénea en todo el territorio español» ( STC 8/2016, de 21 de enero, FJ 3), y en concreto, el establecimiento de las condiciones de explotación de las redes y de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas así como el régimen jurídico de los operadores ( STC 8/2012, FJ 7); la configuración del llamado servicio universal o el establecimiento de un sistema de protección reforzada de los consumidores y usuarios de servicios de telecomunicaciones ( STC 72/2014, FJ 6). En definitiva, bajo esta cláusula se atribuye al Estado «la competencia para definir los elementos estructurales del sector a través tanto del establecimiento del marco institucional del mercado (regulación de la competencia) como de la intervención en los procesos del propio mercado (obligaciones de hacer o no hacer de los operadores del sector, en el ámbito del acceso a redes, interconexión o garantía de cobertura, por ejemplo)» ( STC 8/2016, FJ 3).

b) En relación con la competencia definida en el artículo 149.1.27 CE, este Tribunal ha declarado que «se refiere a la relación de la radiodifusión, en cuanto medio de comunicación social, con las libertades y derechos fundamentales recogidos en el artículo 20 CE y relacionados de algún modo con el derecho a comunicar y recibir información y con la libertad de expresión» ( STC 72/2014, FJ 3). Igualmente hemos precisado, de acuerdo con doctrina reiterada, que «el otorgamiento de concesiones para la gestión indirecta del servicio, por su estrecha conexión con los medios de comunicación social solicitantes de concesiones y que se sirven como instrumento de las emisoras de difusión para ejercer los derechos fundamentales que el artículo 20.1 de la Constitución consagra, es una medida que, por su finalidad, encuentra natural acomodo en el título del artículo 149.1.27 de la Constitución ; y es un corolario ineludible de este pronunciamiento que, no sólo el otorgamiento, sino también la regulación del procedimiento de adjudicación de concesiones y facultades accesorias a esta principal, como son la inspección de los servicios y la imposición de sanciones derivadas de infracciones; facultades todas ellas que deben corresponder a quien ostenta la potestad principal», esto es, a las Comunidades Autónomas ( SSTC 108/1993, de 25 de marzo, FJ 3 ; 168/1993, de 27 de mayo, FJ 8 ; 127/1994, de 5 de mayo, FJ 8, y 5/2012, FJ 6).

c) Una vez precisado el alcance de cada uno de los títulos competenciales en juego, nos queda por abordar su delimitación y articulación. Como ya hemos declarado, ambos títulos competenciales «no pueden superponerse o solaparse, si bien se limitan entre sí mutuamente: una competencia exclusiva del Estado para ordenar la telecomunicación y la radiocomunicación ( art. 149.1.21 C.E .), y otra compartida con las Comunidades Autónomas acerca de la radio y la televisión en cuanto medios de comunicación social, en la que sólo incumbe al Estado dictar las normas básicas ( art. 149.1.27 CE )» ( SSTC 168/1993, FJ 4, y 244/1993, de 15 de julio, FJ 2). Es, por ello, que es obligado «singularizar caso a caso, según el objeto y contenido a que responda la norma y a su propia naturaleza, cuál de ambos títulos resulta prevalente y específico, puesto que de uno u otro se deduce un distinto carácter de la competencia, exclusiva o compartida» ( STC 168/1993, FJ 4).

La doctrina emanada de este Tribunal ofrece los criterios que han de ser observados para una articulación adecuada de los títulos competenciales en juego en el sector de los servicios audiovisuales en sentido amplio, ya que en caso contrario «se correría el riesgo de que la competencia estatal del precitado artículo 149.1.21

C.E . se superpusiera y acabara por vaciar de contenido la competencia autonómica ex artículo 149.1.27 CE

( STC 168/1993, FJ 4). Por lo tanto, es evidente que ambos títulos «necesariamente se limitan y contrapesan entre sí impidiendo el mutuo vaciamiento de sus contenidos respectivos y, en este sentido, no pueden desligarse totalmente; aunque es obvio que no deban llegar a solaparse [configurando una res mixta] a la hora de ofrecer cobertura a una determinada regulación legal. Y ello, precisamente, para evitar el vaciamiento del régimen de compartición competencial dispuesto en el artículo 149.1.27 C.E ., en provecho del Estado y en detrimento de las competencias autonómicas en materia de radio y televisión» ( SSTC 168/1993, FJ 4 ; 244/1993, FJ 2, y 127/1994, FJ 8).

El reparto competencial ha sido llevado a cabo por este Tribunal a través de dos criterios: con carácter general, «el empleo de uno u otro punto de conexión debe venir presidido por una inevitable cautela: habida cuenta de que el título competencial del artículo 149.1.21 CE es virtualmente más expansivo que el dispuesto en el artículo 149.1.27 CE y para impedir una injustificable exclusión de las competencias autonómicas sobre radio y televisión aquella regla de deslinde debe ser interpretada restrictivamente» ( SSTC 168/1993, FJ 4 ; 244/1993, FJ 2 ; 5/2012, FJ 5, y 235/2012, FJ 6). Con carácter más específico, «el punto de conexión que permite seleccionar la aplicación de uno u otro título es, por una parte, la directa relación de la radiodifusión, en cuanto medio de comunicación social, con las libertades y derechos fundamentales recogidos en el artículo 20 CE y referidos de algún modo al derecho a comunicar y recibir información y a la libertad de expresión, circunstancia que hace que tanto la radio como la televisión configuren un fenómeno, en esencia, no distinto a la prensa; juega en estos casos el artículo 149.1.27 CE como regla de distribución competencial. Mientras, en cambio, aspectos técnicos claramente atinentes a la regulación del soporte o instrumento del cual la

radio y la televisión se sirven -las ondas radioeléctricas, hertzianas o electromagnéticas- quedan dentro de la competencia estatal exclusiva ex artículo 149.1.21 CE para ordenar el dominio público radioeléctrico; dominio que no es ocioso ahora recordarlo, es susceptible de distintos usos para otros tipos de comunicaciones que se efectúan también mediante ondas radioeléctricas y distintas de la radiodifusión; razón por la cual es menester una ordenación unitaria del problema mediante la asignación de frecuencias y potencias para cada uno de los usos, en cumplimiento de la disciplina internacional del tema, así como la previsión de otros problemas como, v. gr., puede ser la evitación de interferencias» ( SSTC 168/1993, FJ 4 ; 244/1993, FJ 2 ; 5/2012, FJ 5, y 235/2012, FJ 6).

En otras palabras, y a modo de síntesis, «se constata así que ambos títulos competenciales se limitan entre sí impidiendo su mutuo vaciamiento de modo que corresponde al Estado ex artículo 149.1.21 CE la regulación de los extremos técnicos del soporte o instrumento del cual la radio y la televisión se sirven -las ondas radioeléctricas o electromagnéticas (como recuerda la STC 180/2000, de 29 de junio, FJ 12)-, ordenando así el dominio público radioeléctrico mientras que el artículo 149.1.27 CE permite la articulación de un régimen de competencias compartidas entre el Estado y la Comunidad Autónoma según el cual corresponde al Estado dictar las normas básicas, asumiendo la Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo que en todo caso habrá de respetar aquella normativa básica, una potestad reglamentaria igualmente de desarrollo, y, finalmente, la función ejecutiva correspondiente a la materia ( STC 26/1982, de 24 de mayo, FJ 2 ( STC 244/1993, FJ 2)

Conviene subrayar el contenido de la modificación reglamentaria que aquí se cuestiona por la Junta de Andalucía. A tal efecto, la modificación del artículo 3 del RD 964/2006, de 1 de septiembre, operada por la Disposición Final primera del RD 462/2015 -que es la única a la que se refiere la impugnación-, tiene como objetivo eliminar trámites administrativos, fomentar la simplificación y eficacia administrativa e impulsar el uso de medios telemáticos en las relaciones con la Administración. A tal fin se diseña un nuevo procedimiento en virtud del cual el titular que ha obtenido de la Comunidad Autónoma licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora de ondas métricas con modulación de frecuencia inicie ante la propia Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la correspondiente concesión de dominio público radioeléctrico aparejada a la licencia, así como la remisión a dicha Secretaria del proyecto técnico y la autorización de puesta en funcionamiento. Establece asimismo en el último apartado 5º del artículo 3 reformado que la Comunidad Autónoma podrá recabar información sobre el estado de tramitación de los proyectos técnicos y autorizaciones de puesta en funcionamiento correspondientes a las concesiones de dominio público radioeléctrico aparejados a las licencias otorgadas por ella.

Pues bien, con arreglo a la doctrina constitucional antes expuesta en la que se precisan los títulos competenciales aludidos, 149.27 y 149.21 CE, la modificación impugnada en cuanto se refiere a la concesión del dominio público radioeléctrico, cuya gestión corresponde a la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, no vulnera las competencias de la Comunidad Autónoma Andaluza, vulneración que, como hemos indicado, no se identifica en la forma exigible. Se trata de actualizar el procedimiento en relación con el otorgamiento de las concesiones de dominio público radioeléctrico aparejadas a las licencias de FM concedidas previamente por las Comunidades Autónomas, esto es, aspectos adjetivos atinentes a la regulación del soporte o instrumento del cual la radio se sirve, siendo ésta una materia que se inserta en la ordenación de dominio público radioeléctrico, cuya administración corresponde al Estado de acuerdo con la ordenación internacional, siendo competencia estatal exclusiva ex artículo 149.1.21 CE . En fin, la reforma controvertida se incluye en el ámbito de la planificación estatal del espacio radioeléctrico, siendo competencia exclusiva del Estado para ordenar, gestionar, planificar y controlar dicho espectro, conforme a una concepción unitaria de su utilización ( STC 8/2012, FJ 4º).

TERCERO

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de 4.000,00 euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

NO HA LUGAR al recurso contencioso-administrativo número 1/ 1181/15, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra el Real Decreto 462/2015, de 5 de junio, que regula el impulso de la sociedad de la información.

Segundo

Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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