Auto Aclaratorio TS, 27 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

A U T O

Auto: RECURSO CASACION

Fecha Auto: 27/11/2017

Recurso Num.: 866/2015

Fallo

:

Ponente: Excmo. Sr. D.Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca Escrito por: ELC

Nota:

Recurso Num.: 866/2015 RECURSO CASACION

Ponente Excmo. Sr. D. : Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: TERCERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Jose Yague Gil

Magistrados:

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2017, se dictó sentencia en el presente recurso de casación, cuyo fallo dice literalmente:

Primero.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 3 de diciembre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 391/2010, que casamos, en lo que concierne al pronunciamiento relativo de declarar la nulidad del artículo 29 de la referida norma reglamentaria.

Segundo.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil IFA HOTEL CONTINENTAL, S.A. contra el Decreto del Gobierno de Canarias 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística del Alojamiento y se modifica el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos, declarando la nulidad de los artículos 30 y 31 de la citada norma reglamentaria, en los términos fundamentados.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación ni las causadas en la instancia.

.

SEGUNDO

El 25 de octubre de 2017, la procuradora doña Matilde Marín Pérez, en representación de la mercantil IFA CONTINENTAL HOTEL, S.A. recurrida, presentó escrito solicitando complemento de la sentencia, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en mérito a lo alegado, se complete la Sentencia de 9 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Supremo en este recurso de casación en los términos señalados en este escrito, es decir, dando respuesta a la pretensión imprejuzgada de la procedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJCE al amparo del art. 234, último párrafo, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea lo que obliga también a la modificación del fallo en el sentido de decretar la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias, como competente para conocer sobre el fondo del asunto dado que se trata de normativa autonómica, con orden de plantear la cuestión prejudicial citada al TJCE para finalmente, en función de la respuesta, dictar resolución sobre la adecuación a derecho del art. 29 del Reglamento impugnado.

.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2017 se acordó dar traslado del escrito a la parte contraria por plazo de cinco días, a fin de que alegue lo que a su derecho convenga, evacuándose dicho trámite por el letrado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS en escrito presentado el 6 de noviembre de 2017, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito con su copias, lo admita y tenga por formulado escrito de oposición al complemento de la sentencia pretendido.

.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La petición que se formula por la representación procesal de la parte recurrente, la mercantil IFA CONTINENTAL HOTEL, S.A., con el amparo del artículo 265.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el objeto de que se proceda a complementar la sentencia de esta Sala 1529/2017, de 9 de octubre, dictada en el recurso de casación 866/2017,no puede ser estimada.

En efecto, esta Sala considera que no procede dictar una resolución que complemente la fundamentación jurídica de la sentencia y modifique el fallo en el sentido de devolver las actuaciones a la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en orden a plantear cuestión prejudicial ante el

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la supuesta incompatibilidad del artículo 24.2 de la Ley 7/21995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias con la Directiva 1006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, porque observamos que en dicha resolución judicial se ofrece una interpretación de esta disposición legal que se ajusta al Derecho de la Unión Europea, y, por tanto, excluye que deba plantearse cuestión prejudicial.

Al respecto, cabe dejar constancia de que en la citada sentencia dijimos:

[...] Por tanto, en el supuesto que enjuiciamos en este recurso de casación, entendemos que era improcedente aplicar la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del acto claro, porque el apartado 2 del artículo 24 de la Ley del Parlamento de Canarias 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (en la redacción debida a la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, que establece, como excepción a la regla general, que «se sujetará a autorización administrativa la construcción, ampliación, rehabilitación y apertura de establecimientos turísticos de alojamiento cuando, por razones medioambientales o de ordenación del territorio, esté legal o reglamentariamente restringida o limitada la creación de nueva oferta de alojamiento turístico y, especialmente, siempre que dichas limitaciones vengan justificadas en la ordenación territorial atendiendo a la capacidad de carga de las islas; y, en estos casos, la autorización deberá obtenerse con carácter previo a la licencia de edificación o apertura y se otorgará por el respectivo cabildo insular»), porque esta disposición legal admite una interpretación compatible y acorde con el Derecho de la Unión Europea

Al respecto, cabe poner de relieve que el sentido de esta disposición legal es habilitar un cauce procedimental de naturaleza autorizatoria al que deben sujetarse las solicitudes formuladas para el ejercicio de determinadas actividades turísticas, que resulte aplicable, en aquellos supuestos en que una ley o un reglamento restrinjan o limiten la creación de nueva oferta de alojamiento turístico por razones medioambientales o de ordenación del territorio, atendiendo específicamente a la capacidad de cargo de las Islas Canarias.

Son por tanto, la ley o el reglamento, que establezcan restricciones y limitaciones a la construcción, ampliación y rehabilitación de establecimientos turísticos de alojamiento en las Islas Canarias, las disposiciones normativas a las que se podrá imputar, en su caso, la supuesta infracción del ordenamiento jurídico de la Unión Europea concerniente a la libertad de establecimiento y al derecho de acceso a las actividades de servicios, y en concreto del artículo 9 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Asimismo, a estas normas se podrá achacar la vulneración del principio de proporcionalidad o del derecho a la no discriminación o de aquéllos otros principios del Derecho comunitario que se infieren del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

. Por ello, estimamos que carece manifiestamente de fundamento además de falta del rigor procesal exigible en la jurisdicción contencioso-administrativa, la afirmación que formula la defensa letrada de la mercantil promotora del incidente, de que «la sentencia no tiene pronunciamiento expreso sobre la pretensión deducida tanto en la instancia como en el escrito de oposición al recurso de casación acerca de la procedencia de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, pues, tal como pone de relieve el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, todo el debate casacional versó precisamente sobe si era necesario o no plantear cuestión prejudicial.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, no procede imponer las costas procesales causadas en la presente solicitud de complemento de sentencia a la parte promotora del incidente.

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar la solicitud de complemento de sentencia planteada por la representación procesal de la mercantil IFA CONTINENTAL HOTEL, S.A. de la sentencia 1529/2017, de 9 de octubre, de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 866/2015.

Segundo

No procede efectuar expresa imposición de costas .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech

Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso

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