STS 133/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4574
Número de Recurso80/2017
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución133/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 80/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 133/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 204/80/2017, interpuesto por el procurador de los tribunales don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de don Genaro, bajo la dirección letrada de don Fernando Castellanos López, frente a la resolución de fecha 20 de agosto de 2016, dictada por el director general de la Guardia Civil, por el que se le impuso la sanción de "pérdida de destino", como autor responsable de una falta muy grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la guardia civil", recogida en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007 e 22 de octubre del régimen disciplinario de la Guardia Civil, estimada parcialmente con fecha 9 de marzo de 2017, por la ministra de Defensa, en el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente. Ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Ha sido ponente Francisco Javier de Mendoza Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante resolución de fecha 30 de agosto de 2016, el director general de la Guardia Civil, poniendo término al expediente disciplinario por falta muy grave NUM000, impuso al sargento 1.º de la guardia civil don Genaro, la sanción de "cuatro meses de suspensión de empleo", con los efectos que señala el artículo 13 de la LO 12/2007 de 22 de octubre de régimen disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora, el sargento Genaro interpuso recurso de alzada ante la ministra de Defensa, que lo estimó parcialmente mediante resolución dictada con fecha 9 de marzo de 2017, anulando dicha sanción, e imponiendo en su lugar, en mérito de una falta grave recogida en el artículo 8 de la señalada norma, la sanción de "pérdida de destino", del artículo 11.2 con los efectos previstos en el artículo 15 de dicha ley disciplinaria.

TERCERO

Los hechos que dieron lugar a dicha sanción y que esta sala declara como probados son los siguientes:

El día 26 de septiembre de 2015 durante la Romería de la Patrona de Guadalcanal una joven que estaba haciendo uso del aseo femenino instalado en dicho recinto, sorprendió a un varón que la estaba observando desde el hueco existente sobre el tabique de separación de los asesos de caballeros y señoras: Este lamentable hecho creó rabia e indignación en la afectada y gran expectación entre los asistentes a la Romería toda vez que la noticia se propagó con rapidez entre las muchas personas presentes en el evento. Este suceso fue publicado incluso en la página facebook de la cadena de radio Cope Sierra Norte, lo que dio aún más difusión al incidente. De los mismos se deduce que pudiera ser autor el referido Suboficial.

El Sargento 1º Genaro en una actitud poco colaboradora con la investigación de los hechos -de los que en su calidad de autor debía apartarse-, y a todas luces tendente a no esclarecerlos o al menos a sembrar dudas, abusando de su responsabilidad como Comandante de Puesto, citó de forma particular a la perjudicada y a sus padres a una reunión, llegando a decirle en tono de voz elevado: "...que si yo sabía la que podía liar" y que "...él iba a pasar el polígrafo y yo no, que me relajase y que pensara bien las cosas". Exculpándose a continuación y señalando como autor del hecho a un vecino del pueblo conocido como Norberto

.

CUARTO

Contra dichas resoluciones sancionadoras, la representación procesal del hoy recurrente, presentó escrito con fecha 21 de abril de 2017, por la que dedujo ante esta sala recurso contencioso-disciplinario militar ordinario. Recibido el expediente gubernativo, se dio traslado para que en el plazo de quince días procediera a su formalización, presentado dicha demanda con fecha 12 de junio de 2017, solicitando que "previos los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia acordando la nulidad de la resolución recurrida por ser dictada en vía de recurso sobre otra afectada de ineficacia jurídica por hallarse dictada fuera del plazo de caducidad de seis meses establecido en el art. 65.1 LRDGC", subsidiariamente solicitaba "declarar la nulidad de la resolución de la Excma. Sra. ministra de Defensa, de 9 de marzo de 2017, por vulnerar, de acuerdo con la tesis que esta parte ha sostenido en la presente demanda, los derechos fundamentales de presunción de inocencia, al procedimiento con todas las garantías en relación con el uso de pruebas válidamente obtenidas y el principio de tipicidad". Asimismo mediante otrosí, solicitaba el recibimiento del pleito a prueba, sobre los supuestos expresados en la demanda.

QUINTO

Dado traslado de la anterior demanda al Ilmo. Sr. abogado del estado, a fin de que contestara a la misma en el plazo de quince días, éste presentó escrito con fecha 6 de julio de 2017, solicitando que "previos los trámites de ley, dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por el sargento 1.º de la guardia civil don Genaro, contra la resolución de 9 de marzo de 2017, por ser la misma plenamente ajustada a derecho".

SEXTO

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2017, la sala acuerda admitir el recibimiento del pleito a prueba, concediendo a tal efecto plazo común de veinte días comunes para proponer y practicar, formándose el correspondiente ramo de prueba y practicándose la misma con el resultado que consta en autos.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 7 de noviembre de 2017, concluido el plazo otorgado a las partes para hacer alegaciones y no habiendo solicitado los mismos celebración de vista, ni estimándolo necesario la sala, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 12 de diciembre de 2017 a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha quedado redactada con fecha 18 de diciembre de 2017, y ha pasado, a continuación a la firma del resto de los componentes de la sala.

HECHOS

PROBADOS

El 26 de septiembre de 2015, durante la celebración de una romería, el encartado hizo uso de los servicios en una de las cabinas que se montaron a tal efecto y en ese tiempo una mujer dio fuertes gritos de que un hombre la estaba mirando por la parte superior del muro de separación con los aseos para hombres, lo que tuvo la natural trascendencia entre los asistentes.

No se considera acreditada la participación del expedientado sargento don Genaro en los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Alega el recurrente en primer lugar la caducidad del procedimiento con fundamento en el artículo 65.1 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, donde se dispone que "la resolución a que se refiere el artículo 63 de esta Ley y su notificación al interesado deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha de incoación del expediente. Transcurrido dicho plazo, se producirá la caducidad del expediente". De suerte, afirma, que la superación del plazo de seis meses establecido para la tramitación del expediente sancionador de faltas graves y muy graves, computado tal plazo de fecha a fecha entre los acuerdos de inicio y notificación de la resolución, llevará consigo que la resolución que se adopte fuera de plazo carecerá de eficacia.

Centrado así el debate del presente procedimiento, debemos recordar que la caducidad o perención del expediente disciplinario, es un instrumento tendente a la evitación de la pendencia indefinida del mismo ante la objetiva paralización de su trámite no provocado por el interesado, y que determina que las actuaciones se entiendan caducadas "se producirá la caducidad del expediente" (dice el art. 65 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del régimen disciplinario de la Guardia Civil ) en el supuesto de no haber sido notificada la resolución en el plazo máximo de duración del procedimiento.

En consecuencia con lo anterior sostiene que siendo la fecha de inicio para el cómputo del plazo el 22 de diciembre de 2015, fecha en que el director general de la Guardia Civil dio la orden de proceder, el dies ad quem sería la fecha en la que hubiera transcurrido el plazo íntegro de seis meses, esto es, el 22 de junio de 2016.

Ahora bien, continua, en el supuesto que nos ocupa la tramitación del expediente fue suspendida por acuerdo del director general del benemérito instituto de 27 de abril de 2016 (fol. 143) y haciéndose cargo nuevamente el instructor el 1 de julio de 2016 (fol. 151 y 152), por lo que transcurrieron entre estas dos últimas fechas (salvo error u omisión) un total de 64 días naturales, por consiguiente, el nuevo diez ad quem quedaría fijado el 25 de agosto de 2016 y como quiera que la notificación de la resolución sancionadora se hizo el 3 de septiembre de 2016, el expediente habría caducado.

  1. Por su parte el Ilmo. Sr. abogado del Estado se opone tachando de errónea la alegación, porque, el instructor del expediente se hizo cargo el día 11 de julio de 2016 (folio 155) y no el día 1 de julio; por consiguiente, el nuevo diez ad quem tras la suspensión del plazo quedaría fijado, no el 25 de agosto de 2016, sino el 5 de septiembre de 2016. Consecuentemente notificada que fue el día 3 de septiembre de 2016, lo fue dentro del plazo de los 6 meses.

  2. Tiene razón el abogado del Estado. La mera lectura de los folios 151 y 155 del expediente demuestran indubitadamente que el instructor se hizo cargo del expediente nuevamente el día 11 de julio de 2016. En efecto, en el primero de los folios citados, obra el oficio del servicio de régimen disciplinario remitiendo el expediente disciplinario NUM000 al instructor del mismo, destinado en la asesoría jurídica de la 4.ª zona. Dicho oficio tiene fecha de 1 de julio de 2016, pero consta, estampado en el mismo, el sello de entrada en la 4.ª zona el día 11 de julio de 2016. En el folio 155, obra el acuerdo del instructor, de fecha 11 de julio de 2016, donde refiere que recibió el escrito del servicio de régimen disciplinario nº NUM001 de fecha 1 de julio, remitiendo el expediente disciplinario por falta muy grave NUM000, seguida al sargento 1.º don Genaro, en unión de certificación expresiva del acuerdo adoptado por el consejo superior de la Guardia Civil en sesión e fecha 24 de julio de 2016 y copia del informe de asesoría jurídica.

Se rechaza la alegación.

SEGUNDO

1. Alega el recurrente que no obra en el expediente prueba incriminatoria bastante que pueda enervar su derecho a la presunción de inocencia.

En este sentido refiere que:

No consta practicada en el seno del expediente disciplinario, declaración testifical practicada a la presunta afectada por la conducta imputada al Sgto. 1º Genaro, al no poder incorporarse la declaración de aquella desde la información reservada, por cuanto expondremos en la fundamentación jurídica del presente escrito de demanda. Tampoco constan declaraciones practicadas a doña Benita (presunta acompañante de la Sra. Otilia) ni de la Sra. Pura, quien, presuntamente, presenció los hechos.

Por lo expuesto en el párrafo precedente, los testimonios vertidos en la información reservada -en cuanto a las personas referidas- toda vez que no han sido ratificados en el seno del procedimiento, no pudieron -y no pueden- ser tenidos en cuenta para la formación de convicción de los hechos acontecidos el 26 de septiembre de 2015.

Asimismo, el encartado, en declaración prestada por escrito el día 21 de enero de 2016, indicó que se encontraba haciendo uso de los urinarios de pared existentes en el servicio de caballeros; lo cual quedó corroborado por la declaración practicada a D. Hermenegildo, que viene a sustentar probatoriamente lo expresado por el recurrente.

Por ello, debe decaer lo expuesto en los dos primeros párrafos de los hechos declarados probados por la Resolución recurrida, toda vez que no existe prueba alguna que sustente tales afirmaciones

.

Y añade: «Entendemos que los referidos párrafos a los que aludimos en este hecho quinto han sido incluidos como consecuencia de lo siguiente:

1) Que el Comandante de puesto -hoy recurrente- acudiera al establecimiento regentado por don Norberto el día siguiente.

2) Las afirmaciones atribuidas al Sgto. 1º Genaro -no probadas- dirigidas a la Sra. Otilia.

Sobre el primer apartado, el propio testigo manifestó (folio 97) que, si bien el encartado acudió a su local con el fin de aclarar lo sucedido el día anterior, éste le estuvo preguntando por los hechos a los efectos de informarse sobre los mismos, sin que intentara presionarle ni mediatizar su declaración. Por tanto, ninguna conducta con relevancia disciplinaria aconteció en la conversación mantenida entre el encartado y el Sr. Norberto.

Respecto a las afirmaciones atribuidas a mi mandante en el seno de la conversación mantenida en el Juzgado de paz de Guadalcanal, dirigidas a la Sra. Otilia, nos encontramos, nuevamente, con un total vacío probatorio al respecto, por lo ya expresado en el hecho segundo del presente escrito de demanda al no existir declaración de la afectada. Pero, es más, el propio padre de la perjudicada, en la declaración que le fue practicada el día 21 de enero de 2016 (folio 99) indica que el Sgto. 1º Genaro no intentó presionar o influir en una futura declaración de su hija y que a él no le consta que ésta se haya sentido presionada.

Por el contrario, debemos obviar la respuesta en relación con las alusiones que el Sr. Carlos Francisco hacer sobre un polígrafo y que su hija no pasaría dicha prueba, pues como el mismo indica, no se encontraba presente. Sorprende, también, a esta parte la inclusión de preguntas como la que formula el instructor para que el padre de la afectada " estime de manera subjetiva que su hija dice la verdad"; alusiones de este tipo hacen pensar a esta representación procesal que ante lo que verdaderamente nos encontramos es ante un evidente afán sancionador, carente -como estamos teniendo ocasión de demostrar- de la más mínima actividad probatoria.

Asimismo, no alcanzamos a entender, desde un punto de vista estrictamente jurídico, como ha podido incluirse como hecho probado todo lo referente a la reunión que el encartado mantuvo en el Juzgado de paz, cuando el único testigo (Sr. Carlos Francisco) manifestó que el Sgto. 1º Genaro no levantó la voz ni utilizó malas formas con el declarante o su familia».

  1. El derecho a la presunción de inocencia se erige como fundamental, dentro de las garantías procesales analizadas en el apartado 2.º del artículo 24 de la Constitución, y se concreta en un contenido constitucional que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo definen al declarar que nadie puede ser condenado o sancionado administrativamente sin una mínima actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida y que debidamente razonada demuestre la culpabilidad del imputado.

    No cabe duda que la invocación de una posible vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo en el expediente sancionador nos obliga a examinar si la autoridad sancionadora al concretar el reproche disciplinario ha contado con prueba válida y suficiente que acredite indubitadamente la culpabilidad del encartado, y aunque para enervar la presunción de inocencia sólo se requiera que exista un mínimo sustrato probatorio, éste ha de ser suficientemente incriminatorio y del contenido objetivo de la prueba ha de desprenderse su carácter nítidamente inculpatorio ( sentencias de 15 de febrero 2004, 20 de septiembre y 14 de octubre de 2005). En cuanto que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador ( STC 18/1981, de 8 de junio), toda sanción disciplinaria ha de sentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes de signo incriminador, y tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia (STC 137/2002, de 3 de junio). Como decíamos en sentencia de 30 de abril de 2007, cuando por ilógica o insuficiente no sea razonable la valoración de la prueba que conduce al hecho probado, tal insuficiencia o incoherencia interna en la valoración afectará a la propia existencia de la prueba y supondrá, de ser estimada, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Ocurre que en el presente supuesto, la resolución del recurso de alzada, de la ministra de Defensa, de fecha 9 de marzo de 2017, siguiendo a su asesoría jurídica razona que: «I.- Manifiesta el recurrente que existe una total falta de pruebas en el expediente, pero tal afirmación no se sostiene. En realidad, lo que se pretende por el sancionado es sustituir la valoración de las diligencias practicadas que realiza la Autoridad Sancionadora por la suya propia; basta examinar las actuaciones disciplinarias para darse cuenta que existe prueba suficiente practicada para acreditar la realidad de los hechos que se imputan. Como se indica en la resolución recurrida, existen múltiples declaraciones testificales incriminatorias, tanto en la Información reservada incorporada al expediente, que han sido debidamente ratificadas, como en el propio expediente, de tal manera que la convicción de que los hechos sucedieron como aparecen recogidos en la resolución sancionadora no se puede considerar ilógica o irrazonable, sino sólidamente fundada en la prueba practicada». Y sigue:

    Por consiguiente no cabe la aplicación, como pretende el recurrente, del derecho a la presunción de inocencia, pues dicho principio encuentra su ámbito de aplicación únicamente en aquellos supuestos en los que, practicada efectivamente la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de interina de inculpabilidad, y tal eventualidad no ocurre en el presente caso, pues primero la propuesta de resolución (folios 107 a 110) y después el acto recurrido, expresan los elementos probatorios de los que extraen la conclusión inculpatoria y argumentan convincentemente y sin déficit de racionalidad alguno, el por qué los hechos acreditaros son susceptibles de incardinación en el tipo disciplinario por el que se ha expresado el reproche

    .

    Así pues, la prueba de la que se ha valido la administración consiste en la practicada en la información reservada y las testificales llevadas a cabo en el seno del expediente.

TERCERO

1. La Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, en su artículo 39.5, establece que la autoridad competente con atribuciones disciplinarias, antes de iniciar un procedimiento de tal carácter, podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador. Esta información, como se infiere de dicho artículo, no es preceptiva, sino meramente potestativa, sin otra finalidad que la de depurar unos hechos que inicialmente no resultan claros. Es por ello que si aquel mando dispone de elementos de juicio bastantes para la incoación de un expediente disciplinario no sería necesaria su práctica, porque tal como señala nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2006 «...los derechos fundamentales de defensa del artículo 24.2 de la CE exigen que no se retrase el otorgamiento de la condición de imputado o expedientado, evitándose así el riesgo de utilizar el retraso para realizar interrogatorios en los que el interrogado se encontraría en situación desventajosa».

Esta información reservada, por tanto, no se dirige contra nadie ni tiene, en principio, carácter sancionador, pues, esclarecidos que hayan sido los hechos, es en ese momento, precisamente, cuando se derivarán o no las oportunas responsabilidades a través de los procedimientos disciplinarios legalmente establecidos. A mayores, como ha venido señalando esta sala desde su sentencia de 8 de mayo de 2003 -y, en el mismo sentido, en las de 15.7.2003, 16.1, 23.2 y 25.10.2004 y 17.1, 10.3.2005 y 13.2.2012-, lo manifestado en una información de aquella clase "carece de valor verificador del hecho si no es dicho nuevamente ante el instructor del expediente disciplinario"; es decir, ratificado, con posterioridad, ante éste en el mismo sentido. Igualmente hemos dicho ( sentencia de 5 de marzo de 2013) que "la información reservada carece por si mismo de eficacia probatoria por cuanto que la prueba de cargo debe producirse en el seno del expediente adornado de las garantías aplicables a los procedimientos sancionadores.

En definitiva, como dijimos en la sentencia de 21 de septiembre de 2015, «hay que recordar que la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al regular en su Título IV el Procedimiento Sancionador y establecer en su Capítulo Primero las Disposiciones Generales aplicables a todos los procedimientos incluídos en él, después de advertir en su artículo 38 que todos los procedimientos disciplinarios se ajustarán, entre otros principios, al de contradicción, preceptúa en el apartado 1 de su artículo 46, relativo a las "disposiciones comunes en materia de prueba", que "los hechos relevantes para la decisión del procedimiento deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho", señalando después en su apartado cuarto que "las pruebas que se practiquen durante la tramitación del expediente, se llevarán a cabo, en todo caso, respetando el principio de inmediatez y el derecho del interesado de asistir a las mismas". Lo que en definitiva conduce a que las pruebas de cargo incriminatorias sobre las que se asiente el reproche disciplinario han de producirse en el curso del expediente o ratificarse en él, ofreciendo la posibilidad al expedientado de que intervenga en su práctica y las someta a contradicción».

  1. Para el análisis del motivo resulta conveniente poner de manifiesto que la representación del demandante significa y razona que los hechos declarados probados por la administración no tienen un soporte probatorio que pudieran enervar la presunción de inocencia de principal.

    A tal efecto, precisa que los testimonios, contenidos en la información reservada practicada, de doña Otilia, de la Sra. Benita y la Sra. Pura no pueden ser tenidos en cuenta para la formulación de aquellos hechos, toda vez que no fueron practicados en el seno del expediente disciplinario, y, por tanto, no cuentan con todas las garantías legal y constitucionalmente establecidas.

    Tiene razón el recurrente. Las tres personas antes citadas no declararon ante el instructor del expediente, la Sra. Otilia por haber manifestado su deseo de no hacerlo, la Sra. Benita no acudió por motivos laborales y la Sra. Pura no compareció el día que fueron citadas, tal como consta al folio 85 del expediente.

  2. El hecho de que la información reservada forme parte del expediente no exime de deber de practicar todas las pruebas en el seno del expediente y a presencia del instructor porque, a efectos de probanza, lo que realmente importa es si han de tomarse en consideración tales declaraciones a fin de acreditar la conducta típica imputada y la consiguiente intervención del expedientado en la misma. Y para ello, resulta esencial que dichas pruebas hayan sido obtenidas conforme a derecho, esto es, respetando el principio de inmediatez y el derecho del interesado de asistir a las mismas porque si no ha sido así y son cuestionadas de contrario, no pueden tenerse en consideración a los efectos probatorios de enervar la presunción de inocencia como expusimos anteriormente.

    En el presente supuesto la totalidad de los testigos que depusieron en el expediente disciplinario, con asistencia del expedientado y de su letrada son meros testigos de referencia cuyo valor de convicción se sustenta en la veracidad del testigo directo cuyos dichos oyeron, y si lo manifestado por aquel no puede valorarse, como resulta en el caso que nos ocupa al no desear declarar la Sra. Otilia, por no poderlo poner en entredicho el expedientado, tampoco pueden valorarse las manifestaciones de quienes afirman haberlos oído, pues ello abriría un portillo peligroso para poder entronizar las declaraciones extraprocesales realizadas sin ninguna garantía procedimental. En definitiva, ello supondría soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, derecho que integra el proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE ( STC 131/1997, de 15 de julio, por todas) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del artículo 6 del convenio europeo de derechos humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del artículo 6.1 del mismo ( STEDH 19.12.90, caso Delta).

    Por lo expuesto, procede acordar la estimación de la demanda al no existir prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, sin que sea preciso abordar el examen de las demás cuestiones planteadas.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el presente recurso contencioso-disciplinario militar número 204/80/2017, interpuesto por la representación procesal de don Genaro contra la resolución de la ministra de Defensa de fecha 9 de marzo 2017 que impuso al expedientado la sanción de perdida de destino, debiéndose anular dicha resolución, por ser contraria a Derecho y, en su lugar, declaramos exento de responsabilidad disciplinaria al hoy recurrente por no haberse desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia, debiendo anularse de su expediente personal la aludida sanción. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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