ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12083A
Número de Recurso1531/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 24/10/2017

Recurso Num.: 1531/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 1531/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2016, en el procedimiento n.º 1207/2014 y acumuladas seguido a instancia de D.ª Macarena y D.ª Susana contra el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de febrero de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2017, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre el abogado del Estado en representación del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero de 2017, R. 279/16, que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que reconoció a las trabajadoras el derecho a la cantidad reclamada. Las demandantes prestan servicios para la embajada de España en Montevideo y son, por tanto, personal laboral al servicio del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación. La sentencia hace referencia a diversos preceptos de Leyes de la República Oriental del Uruguay que reconocen determinados derechos a los trabajadores de la actividad privada y de las personas públicas no estatales, en materia de retribución de vacaciones y de gratificaciones extraordinarias. Los hechos hacen referencia a las percepciones por tales conceptos de las trabajadoras entre los años 2009 y 2013, a lo que les hubiera correspondido en virtud de las citadas normas y a la diferencia entre lo percibido y lo que les correspondía.

La sala de suplicación entiende que no resulta aplicable al caso la Ley General de Presupuestos del Estado, porque a las trabajadoras no se les ha aplicado las limitaciones aplicadas al personal al servicio de las Administraciones Públicas durante los años 2010 y 2012; porque tampoco quedaron afectadas ni por la congelación salarial ni por el tope del incremento de retribuciones de las Leyes de Presupuestos anteriores a 2010. Tampoco entiende que el Acuerdo de 3 de diciembre de 2007 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior impida la aplicación al caso de la legislación laboral uruguaya, porque en materia retributiva únicamente señala que "se procederá" a racionalizar por países y zonas las retribuciones y oficinas y ello no se ha llevado a cabo. Pero, además, dicho Acuerdo contempla el necesario respeto de las normas de orden público aplicables en el país de destino. Del mismo modo, entiende que la aplicación del citado Acuerdo no implica la de la normativa española en su integridad y en particular indica que no resulta aplicable el Estatuto Básico del Empleado Público; tampoco la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 cuando señala que determinados Ministerios determinarán o actualizarán las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país, porque dicha referencia se contiene en las Leyes de Presupuestos anteriores, sin que sea una particularidad de la de 2010. Y añade que es la misma Ley de Presupuestos Generales del Estado, que establece en un artículo la prohibición de incremento salarial para el personal del sector público, la que viene a exceptuar esa prohibición para el personal laboral en el exterior y, por tanto, a habilitar la posibilidad de determinar y actualizar las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con los circunstancias específicas de cada país, porque entre las circunstancias específicas de cada país están las condiciones laborales que de forma obligatoria se establecen en las leyes locales, como es el caso de los conceptos retributivos que aquí se reclaman.

La sentencia invocada de contraste de la misma sala y tribunal de 28 de marzo de 2014, R. 1594/13, estimó el recurso de suplicación del abogado del Estado en representación del Ministerio de Asuntos Exteriores contra la sentencia de instancia dictada en conflicto colectivo que afectaba al personal de dicho Ministerio que presta servicios en Rumanía. La Federación del Exterior del sindicato UGT reclamó el derecho a que le fueran aplicadas las retribuciones establecidas por la Comisión Interministerial de Retribuciones de conformidad con la Resolución de 22 de julio de 2010 de la Comisión Interministerial de Retribuciones, con efectos 1 de enero de 2011. La sala analiza los artículos 27 y 36 de la Ley de Presupuestos Generales para 2011 en los que se establece, por una parte, que la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar ningún crecimiento y por otra una serie de previsiones sobre la modificación o determinación de las condiciones retributivas de dicho personal, en las que se contempla la autorización de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política territorial y Administración Pública para esta determinación o actualización. Seguidamente refleja el contenido de la resolución de 22 de julio de 2011 en la que se autoriza la sustitución de la divisa de pago al personal laboral de dólares USA a euros, estableciendo un tipo de cambio base y fijando conforme a ello unas retribuciones unitarias. La sala señala que la misma lo único que indica es el cambio de divisa de dólar USA a euros en las retribuciones del personal laboral de Bucarest y añade que el personal contratado para prestar servicios en las dependencias ministeriales en Bucarest tiene derecho a que le respeten las retribuciones con las que fue contratado, que pueden ser las que se indiquen en la convocatoria para su selección o contratación o las que consten en el contrato de trabajo, que son aceptadas y firmadas por las partes, pero no a las indicadas en la Resolución de 22 de julio de 2011; en esta Resolución no se hace referencia a una hipotética cláusula de garantía del poder adquisitivo por lo que las retribuciones unitarias que se expresan en la documentación adjunta a la Resolución mencionada no pueden considerarse que sean las resultantes de la garantía del mantenimiento del poder adquisitivo. En consecuencia no constando que haya existido una autorización expresa para que la retribución unitaria a percibir por el personal laboral destinado en Rumanía sea la fijada en la Resolución, previo el informe preceptivo a tal fin, procede estimar el motivo y el recurso.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

De acuerdo con lo señalado, no puede entenderse que entre las sentencias comparadas exista contradicción, por cuanto la situación de hecho de una y otra no guardan la similitud necesaria. En la sentencia recurrida, existe una ley en el país de residencia que impone los conceptos que deben integrar la retribución de las vacaciones y la de las gratificaciones extraordinarias y el debate se centra en si procede aplicar dicha ley o las limitaciones que derivan de la normativa presupuestaria española para el personal laboral al servicio de las administraciones públicas. En la sentencia de contraste no existe ninguna ley del país de residencia que imponga retribución alguna, sino únicamente una Resolución que autoriza la sustitución de la divisa de pago al personal laboral de dólares USA a euros estableciendo un tipo de cambio base y fijando conforme a ello unas retribuciones unitarias que la sala considera que no establece ninguna garantía de mantenimiento del poder adquisitivo. En consecuencia, en tanto que en la sentencia recurrida existe una ley aplicable, centrándose el debate en si afectan a las retribuciones las limitaciones de las leyes españolas, en la de contraste no existe tal ley sino únicamente una resolución que la sala considera que no establece ninguna garantía de mantenimiento del poder adquisitivo.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 279/2016, interpuesto por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Madrid de fecha 2 de febrero de 2016, en el procedimiento n.º 1207/2014 y acumuladas seguido a instancia de D.ª Macarena y D.ª Susana contra el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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