ATS, 29 de Noviembre de 2017
Ponente | MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN |
ECLI | ES:TS:2017:12081A |
Número de Recurso | 16/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
A U T O
Fecha Auto: 29/11/2017
Recurso: UNIFICACIÓN DOCTRINA 16/2017
Ponente Excmo. Sr. D.: Maria Lourdes Arastey Sahun
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
RECURRENTE:
REPRESENTACIÓN:
RECURRIDO:
REPRESENTACIÓN:
CUESTION DE FONDO
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Social
A U T O
Excmos. Sres.:
Presidente
Magistrados
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.
Junto al escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina y en dos escritos posteriores (de 10 y 28 de marzo y 20 de mayo de 2017) la empresa recurrente aporta tres documentos que pretende incorporar a las actuaciones.
Por Diligencias de ordenación de 4 de abril y 19 de julio de 2017 se acordó dar el trámite previsto en el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
Transcurridos los plazos conferidos al efecto, el Ministerio Fiscal emitió informe el pasado 15 de noviembre de 2017, en el sentido de entender que no procedía la unión de ninguno de los documentos aportados por las partes.
ÚNICO.- 1. El art. 233.1 LRJS preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que «La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos».
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Los documentos que se adjuntan por la parte recurrente no reúnen los requisitos del precepto legal transcrito.
Así, cabe señalar que la suspensión cautelar del permiso de conducir de la actora no es, por su propia naturaleza, una resolución administrativa firme. Carece igualmente de relevancia conocer que una fecha determinada -la del informe médico que se aporta-, y posterior a la sentencia recurrida, la actora no estuviera sometida a tratamiento médico. Igualmente, resulta inocuo para este pleito lo que pudiera haberse resuelto en relación a un litigio de otra trabajadora distinta. Finalmente, la copia de las declaraciones de la trabajadora -aquí recurrida- en un procedimiento penal en el que aparecería como querellante no constituyen tampoco documento ajustado a las previsiones legales antes indicadas.
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La vía excepcional del art. 233 LRJS exige que su inadmisión, su devolución a la parte que pretendía incorporarlos y la continuación del trámite del recurso.
De conformidad con el citado art. 233 LRJS, contra este auto no cabe recurso.
NO HABER LUGAR a admitir el documento aportado por la parte recurrida.
Contra este Auto no cabe recurso alguno.