ATS, 28 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:12018A
Número de Recurso500/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 28/11/2017

Recurso Num.: 500/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 500/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2016, aclarada por auto de 10 de marzo de 2016, en el procedimiento nº 462/15 seguido a instancia de Tesorería General de la Seguridad Social contra Dª Almudena, Dª Ángela, Dª Aurelia, D. Carlos Ramón, Ocaso, S.A. Seguros y Reaseguros, D. Juan Antonio, Dª Cristina y Dª Filomena y acum. 554/15 a instancia de Dª Filomena y Cristina contra Ocaso, S.A. Seguros y Reaseguros, sobre impugnación materia laboral, que estimaba la demanda de oficio interpuesta por Tesorería General de la Seguridad Social contra Dª Almudena, Dª Ángela, Dª Aurelia, D. Carlos Ramón, Ocaso, S.A. Seguros y Reaseguros, D. Juan Antonio, Dª Cristina y Dª Filomena y declaraba que las relaciones jurídicas objeto de la actuación inspectora son de naturaleza laboral; y, asimismo, estimaba la demanda acumulada presentada por Dª Filomena y Cristina contra Ocaso, S.A. Seguros y Reaseguros y declaraba que la relación existente entre las citadas demandantes y Ocaso es de naturaleza laboral, con una antigüedad de 4/05/89 en el caso de Doña Filomena y de 7/10/85, en el de Dª Cristina, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de septiembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2017 se formalizó por el letrado D. Óscar Hernández Casado en nombre y representación de Ocaso, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 17 de mayo de 2017 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personado y parte al procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la demanda de la que dimana el presente recurso de casación para la unificación de doctrina fue interpuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, con el fin de que se determine, tras el levantamiento de sendas Actas de Infracción, y a la vista de las alegaciones efectuadas por la empresa demandada "Ocaso SA Seguros y Reaseguros", si la relación de prestación de servicios que une a los codemandados con dicha empresa, es o no de naturaleza laboral. La sentencia de instancia, estimó la demandada declarando la existencia de relación laboral, acumulando las demandas individuales de los codemandados, y ello por entender que nos encontrábamos antes una vinculación de tipo laboral y no mercantil, por concurrir las características de aquélla, básicamente la dependencia, en una actividad de cobro principal, y accesoriamente de producción y cartera, que implica que fuesen, realmente, los afectados cobradores y no agentes de seguros como pretendía la entidad aseguradora demandada. Interpuesto recurso de suplicación fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 13 de septiembre de 2016, que confirma lo argumentado por el Juez a quo, declarando por lo tanto que en la relación que une a los agentes de seguros con la recurrente concurren las notas de fuerza de la relación trabajo asalariado en los términos del art. 1.1 ET.

Discrepando de tal pronunciamiento la empresa Ocaso, SA., Compañía de Seguros y Reaseguros, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, reproduciendo sustancialmente la cuestión planteada ante la Sala de segundo grado, y designando a los efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por la misma Sala de la Comunidad Valenciana de 18 de noviembre de 2003 (rec. 3372/03), que contempla un supuesto que guarda algunas identidades con el actual, llegando sin embargo la sentencia a un pronunciamiento adverso a los intereses de la actora. En el caso enjuiciado el actor, en ejecución del contrato mercantil suscrito en febrero de 1995, realiza una actividad consistente en tramitar la formalización de las pólizas, con la posterior asistencia al tomador, asegurado o beneficiario del seguro, resolviendo y tramitando las consultas de los asegurados, sirviendo de enlace entre éstos y la compañía, gestión del cobro de los recibos de primas abonando la indemnización por siniestros, gestionando los supuestos en los que se impagan primas etc. Funciones propias de colaboración en la promoción y mediación de seguros, así como posterior asistencia a los asegurados o beneficiarios mediante la gestión de nuevas altas, su retribución varía atendiendo a la contratación de nuevas pólizas y el mantenimiento de las existentes; tiene plena libertad para tales gestiones, carece de horario determinado y tampoco tiene la obligación de presentarse a diario y en horas prefijadas en la demandada, utilizando las instalaciones de esta como soporte de su actividad. Sobre estos presupuestos se declara el carácter mercantil de la relación.

Ciertamente, no se desconoce la dificultad que existe a la hora de discernir cuando nos hallamos en presencia de un contrato de agencia y cuando ante una relación laboral al tratarse de figuras jurídicas con intensas analogías, siendo esencialmente la nota de la dependencia la que diferencia una relación laboral especial u ordinaria de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, entendiendo que concurre si quien realiza estas funciones de mediación no puede organizar su actividad profesional, y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus criterios y tiene que seguir instrucciones de la empresa y es precisamente la distinta intensidad con que la nota de la dependencia aparece en los supuestos relatados la que impide entender que nos hallemos en presencia de pronunciamientos contradictorios en los términos en que dicho presupuesto ha sido configurado por la doctrina de la Sala y que impide, en consecuencia, apreciar la divergencia doctrinal denunciada. En efecto, del relato fáctico de la sentencia recurrida y de los datos que con análogo valor obran en la fundamentación jurídica se desprende que la principal actividad de los afectados era la gestión de cobros, para lo cual recibían una ordenación previa de la empresa, entregándoseles el listado de los cobros que debían realizar conforme a unas zonas de trabajo asignadas. Había un inspector, cuya justificación viene motivada por un intento de agrupación y de gestión dependiente. A lo anterior se anuda que los afectados carecían de infraestructura propia, y lo que es más decisivo, no se dedicaban a gestión o agencia sino más bien al cobro, y dentro de ello a la obtención de otros beneficios mediante la suscripción de pólizas. Tenían asimismo acceso al centro de trabajo de Ocaso, en el que disponían de archivador u podían ocupar la mesa y emplear los equipos de trabajo (fotocopiadora, teléfono) que estuvieran libres, teniendo clave de acceso al ordenador de la empresa.

Por el contrario, la sentencia de contraste declara la existencia de una relación mercantil, siendo el dato decisivo que el demandante realiza una actividad consistente en -tramitar la formalización de las pólizas, con la posterior asistencia al tomador, asegurado o beneficiario del seguro, resolviendo y tramitando las consultas de los asegurados, sirviendo de enlace entre éstos y la compañía, gestión del cobro de los recibos de primas abonando la indemnización por siniestros, gestionando los supuestos en los que se impagan primas etc. Funciones propias de colaboración en la promoción y mediación de seguros, lo que impide entender la existencia de términos válidos de identidad.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, sin que empañe tal solución el hecho de que esta Sala haya admitido otros recursos de la ahora recurrente, en concreto los seguidos con los números 1051/17 y 704/17, pues en aquellos la sentencia que se ofreció como referencial no es la aportada para abordar el juicio positivo de contradicción en el actual.

Por otro lado, esta Sala en sentencias de 21 de junio de 2011 (rcud 2355/2010), y 14 de julio de 2016 (rcud 539/2015), dictadas en supuestos similares al de este recurso, tiene declarado existente la relación laboral entre un agente afecto de seguros y la compañía aseguradora valorando que el objeto del contrato celebrado no es la mediación entre los tomadores de seguros y las entidades aseguradoras sino que el trabajo concertado consiste fundamentalmente en el cobro de recibos, aunque el agente pueda desempeñar otras tareas complementarias. Textualmente se dice que: «Estamos ante un trabajo que reúne las notas del precepto legal citado en la medida en que se presta voluntariamente y con carácter retribuido en la forma a que se ha hecho referencia. Hay además ajenidad, porque es la empresa aseguradora la que, mediante una cesión anticipada, se apropia de la utilidad patrimonial del trabajo a cambio de la retribución. También resulta apreciable la dependencia, porque, aunque no exista jornada ni horario, es la empresa la que encarga mensualmente el trabajo dentro de la zona; hay presencia periódica en el establecimiento empresarial; la actora tiene que participar en reuniones de coordinación y en actividades formativas; está obligada a justificar las bajas y recibe instrucciones de la dirección, siendo amonestada cuando hay quejas de los clientes. La retribución con una garantía de unos ingresos fijos y una compensación del abono de las cuotas de la Seguridad Social son también elementos que muestran el carácter laboral del vínculo al reducir el elemento de riesgo en los resultados de la actividad ».

TERCERO

Por lo tanto, deviene resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ocaso, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, representada en esta instancia por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de septiembre de 2016 en el recurso de suplicación número 1497/16, interpuesto por Ocaso, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 4 de marzo de 2016, aclarada por auto de 10 de marzo de 2016, en el procedimiento nº 462/15 seguido a instancia de Tesorería General de la Seguridad Social contra Dª Almudena, Dª Ángela, Dª Aurelia, D. Carlos Ramón, Ocaso, S.A. Seguros y Reaseguros, D. Juan Antonio, Dª Cristina y Dª Filomena y acum. 554/15 a instancia de Dª Filomena y Cristina contra Ocaso, S.A. Seguros y Reaseguros, sobre impugnación materia laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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