ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12009A
Número de Recurso2705/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 2705/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 2705/2016

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2015, en el procedimiento nº 591/2014 seguido a instancia de D. Julio, Secretario General de la Federación de Industrias de CC.OO. contra Clece SA, sobre derechos colectivos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de marzo de 2016, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2016, se formalizó por la letrada Dª Sara Gutiérrez Acuña en nombre y representación de Clece SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 30 de marzo de 2016, R. Supl. 1272/2015, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Federación de Industrias de Comisiones Obreras, y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó la demanda y declaró que a los trabajadores de mantenimiento en centros educativos de la empresa Clece SA les es de aplicación el Convenio Provincial del Sector de la Industria de la Siderometalúrgia, condenando a la empresa Clece a estar y pasar por esta declaración.

La sentencia de instancia había desestimado íntegramente la demanda interpuesta por la Federación de Industrias de CCOO contra Clece SA y absolvió a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Clece, S.A. es adjudicataria de los servicios de mantenimiento y conservación de varios centros docentes en Las Palmas, y entre sus actividades se encuentran parques y jardines, mantenimiento integral y servicios energéticos, servicios de atención a domicilio y limpieza, sin ninguna actividad principal, teniendo en vigor el II Convenio Colectivo de Clece, S.A.

Los trabajadores de Clece SA que desempeñan trabajo de mantenimiento y conservación de centros docentes en Las Palmas pretenden la aplicación del convenio Colectivo de Siderometalúrgia de la Provincia de Las Palmas, suscrito el 11 de abril de 2011, y la empresa se opone a dicha pretensión, considerando de aplicación a sus relaciones laborales el II Convenio Colectivo de la Empresa Clece SA (Servicios Auxiliares), de 11 de junio de 2013.

El número de trabajadores afectados por esta litis en la provincia de Las Palmas, asciende a 33, siendo la actividad que consta en sus contratos de mantenedores de edificios así como el Convenio colectivo aplicable el Convenio Colectivo de Servicios Auxiliares Clece. Las labores habituales que realizan son de mantenimiento en sí, realizando funciones como pintar, cambiar lámparas, cambiar ruedines de ventanas, podas de jardineras, etc., cuando hay incidencias más graves no lo realiza el personal de mantenimiento del colegio, sino técnicos especialistas, ajenos a tal adjudicación, realizándose presupuesto como personal ajeno.

El Convenio Colectivo del sector de la Industria de la Siderometalurgia de Las Palmas, fue acordado para el periodo entre el 1 de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, estando en la actualidad en ultractividad.

La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos ha realizado informe en fecha 19 de diciembre de 2013, considerando que la actividad de la empresa, por unanimidad, tiene mejor encuadre en el Convenio Colectivo de Trabajo de Ámbito Provincial de Siderometalurgia de Las Palmas.

La sala de suplicación considera que no existe en realidad concurrencia de convenios, porque el convenio de Clece se aplica exclusivamente cuando no existe regulación convencional específica, y eso es lo que ocurre en el caso de los trabajadores, porque los servicios integrales a edificios e instalaciones se recogen como actividad incluida en el ámbito funcional del Convenio del Sector de la Industria de la Siderometalúrgia de las Palmas (Anexo I, 81.10), y así lo ha reconocido la Comisión Consultiva Nacional de Convenios en su informe de 19 de diciembre de 2013, con valor orientativo.

TERCERO

Recurre Clece en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la necesidad de establecer una prioridad en la aplicación del convenio de empresa, respecto del de ámbito superior, en un supuesto de concurrencia de convenios, y por considerar que lo acordado por la sala de suplicación de Las Palmas, infringe lo dispuesto en el art. 37.1 de la Constitución en relación con el art. 83 ET, así como el art. 11 del Acuerdo Estatal del sector del metal y el arty. 83.2 en relación con el 84.2, ambos del ET.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Aragón, de 30 de enero de 2014, R. Supl. 644/2013, que desestimó el recurso que allí interponía la actora, frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda frente a la empresa Johnson Controls Alagon SAU.

En el caso de la sentencia de contraste, la cuestión se centra en la concurrencia del convenio Colectivo de empresa con el Acuerdo Estatal del Sector del Metal que la actora considera prevalente, y respecto de cuya aplicación reclamaba diferencias salariales por entender que el convenio de empresa no respeta las normas sobre clasificación profesional del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, que incorpora nuevos contenidos sobre formación y promoción de la seguridad y la salud en el trabajo y que suponen la modificación y ampliación del mismo.

La referencial concluye en este caso que el Convenio de Empresa de 2009, vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, y vigente ya cuando entró en vigor el Acuerdo estatal, no estaba adaptado al sistema de clasificación profesional del Acuerdo, pero dicho acuerdo respetaba su vigencia; y el Convenio de Empresa de 2013, vigente a efectos económicos desde el 1 de enero de 2012, sí contiene un sistema de clasificación adaptado al del Acuerdo Estatal, por lo que en el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 no puede declararse contrario al Acuerdo Estatal lo establecido en el Convenio de Empresa, porque el propio Acuerdo respetaba su vigencia, y entre el 1 de enero y el 12 de febrero de 2012, fecha de entrada en vigor del RDL 3/12, que modificó la redacción del art. 84 ET, porque el nuevo Convenio de la demandada, en vigor en 2012 a efectos económicos, se adapta ya al sistema de clasificación profesional del Acuerdo Estatal, y retribuye el desempeño de tareas de soldadura mediante un sistema de plus consolidable que no se advierte contrario a lo dispuesto en el Acuerdo sobre clasificación profesional, cuyo art. 11 permite a los Convenios de Empresa la adecuación a la misma de la estructura salarial y el desarrollo y adaptación de la Clasificación Profesional para la Industria del Metal negociada en el ámbito estatal.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias cuya comparación propone la recurrente, porque los supuestos enjuiciados carecen de la necesaria identidad, como requiere a estos efectos el art. 219.1 de la LRJS, tratándose de normas diversas y de regulaciones específicas netamente diferencias, puesto que en la sentencia recurrida lo que se planteaba era la existencia o no de una regulación específica de la actividad, de la que el convenio de empresa carecía, aparte de existir una previsión concreta de aplicación del convenio de empresa en caso de inexistencia de regulación convencional específica de la actividad, por lo que concluye la sala que no existe en realidad concurrencia de convenios. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste se trata de interpretar una norma incluida en el Acuerdo Estatal, respecto de los convenios colectivos de ámbito inferior que se hallaban vigentes al momento de entrada en vigor de aquel.

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

CUARTO

Por providencia de 20 de abril de 2017, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 10 de mayo, considera que concurren las identidades requeridas por la LRJS, tratándose de una concurrencia de convenios y siendo la recurrente una empresa multiservicios cuyo ámbito funcional está delimitado no por el sector de actividad sino por las contratas o centros de trabajo donde se aplica, no debiendo otro convenio de ámbito superior decidir sobre el mismo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sara Gutiérrez Acuña, en nombre y representación de Clece SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1272/2015, interpuesto por Federación de Industrias de CC.OO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de fecha 16 de abril de 2015, en el procedimiento nº 591/2014 seguido a instancia de D. Julio, Secretario General de la Federación de Industrias de CC.OO. contra Clece SA, sobre derechos colectivos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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