ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:12008A
Número de Recurso530/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 530/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 530/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2016, en el procedimiento nº 180/2016 seguido a instancia de D. Cesareo contra Diario Jaén, SA y Fondo de Garantía Salarial, sobre extinción de contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de noviembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Pablo Tornero Martos en nombre y representación de D. Cesareo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 28 de noviembre de 2016, R. Supl. 2236/2016, que desestimó el recurso del trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda contra Diario de Jaén y Fogasa.

El demandante con fecha inicio el 1 de enero de 2003 una relación laboral de carácter mercantil como trabajador autónomo, realizando fotografías que le vendía a la empresa Diario de Jaén, girando las oportunas facturas por sus servicios. El 26 de noviembre de 2015 la Inspección de Trabajo requirió a Diario de Jaén para que con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2003 diese de alta en el Régimen General de la Seguridad Social al trabajador, al estimar que la relación era de naturaleza laboral, considerando que desde dicho momento la categoría del trabajador era la de Redactor B, y su salario con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias 2.115'09 € al mes.

El demandante imputaba a la empresa la falta de pago de las mensualidades de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015, instando la resolución contractual al amparo del artículo 50 ET .

La papeleta de conciliación se presentó el 10 de marzo de 2016, y el acto se celebró sin avenencia el 31 de marzo, presentándose la demanda el 5 de abril. La empresa abonó las mensualidades el 1 de abril de 2016, día siguiente a la celebración del acto de conciliación y a partir del mes de enero de 2016 las nóminas fueron abonadas puntualmente.

El demandante imputa la falta de abono de los meses de julio a diciembre de 2015 para sustentar la resolución del vínculo laboral por incumplimiento grave y persistente en la obligación del pago del salario a que venía obligada la empresa demandada.

La sentencia considera que sólo existió retraso en el abono del mes de diciembre del 2015, cuyo pago se efectuó el 1 de abril de 2016, antes de la presentación de la demanda, ya que a partir del mes de enero del 2016, las nóminas fueron abonadas puntualmente, de lo que se desprende la falta de gravedad en el incumplimiento, ya que aún existiendo un retraso exacto de tres meses (ya que diciembre se abonaría a partir del 1 de enero de 2016), sólo se produjo en una sola "nómina", la de diciembre 2015, por lo que considera la sala que no existe base fáctica en los hechos declarados probados para calificar el retraso en el abono del salario como continuado.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina centrando el núcleo de contradicción en la eficacia para enervar la acción de extinción de la relación por voluntad del trabajador del pago de cantidades con carácter previo al acto del juicio. La sentencia citada de contraste por el trabajador recurrente es la dictada por esta Sala Cuarta, de 19 de enero de 2015, RCUD 569/2014, en la que la actora postulaba la extinción del contrato de trabajo ex art. 50 ET, teniendo en cuenta que tras la subrogación de la empresa en mayo de 2010, se habían producido tres episodios de pago con retraso: el primero en los meses de octubre a diciembre de 2011; el segundo en los salarios de abril a mayo y paga extra de junio de 2012, y finalmente las prestaciones en pago delegado de la incapacidad temporal desde el 8 de mayo de 2012 hasta el 24 de julio de 2012. La demanda fue estimada en instancia, y confirmado dicho criterio en suplicación. La Sala IV confirma finalmente dicha sentencia por entender que para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario, es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial, gravedad que debe valorarse teniendo en cuenta un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal, continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre gravedad cuando el impago de salarios no es un mero retraso esporádico sino un comportamiento persistente, gravedad que se aprecia sin que se enerve por el hecho de que la empresa abone a la fecha de juicio lo que le adeudaba.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular, en relación con las circunstancias que rodean los retrasos en el pago de salarios, ya que en la sentencia recurrida el demandante imputaba a la empresa la falta de pago de las mensualidades de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015, instando la resolución contractual al amparo del artículo 50 ET, pero el 26 de noviembre de 2015 la Inspección de Trabajo había requerido a la demandada para que con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2003 diera de alta en el Régimen General de la Seguridad Social al trabajador, al estimar que la relación era de naturaleza laboral, razón por la cual la sala entendió que sólo existió retraso en el abono del mes de diciembre del 2015, cuyo pago se efectuó el 1 de abril de 2016, antes de la presentación de la demanda, ya que a partir del mes de enero del 2016, las nóminas fueron abonadas puntualmente, de lo que se desprendía la falta de gravedad en el incumplimiento. Sin embargo en la sentencia de contraste lo que consta es que se pagaron con retraso los salarios de octubre a diciembre de 2011 y abril a mayo y paga extra de 2012, y además en la prestación en pago delegado de la incapacidad temporal desde mayo hasta julio 2012, considerando en el caso de la referencial que el impago de salarios no era un mero retraso esporádico sino un comportamiento persistente, y esa gravedad en el retraso no se enervaba por el hecho de que la empresa hubiera abonado a la fecha de juicio lo que le adeudaba.

CUARTO

Por providencia de 4 de mayo de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 22 de mayo de 2017 considera que concurre identidad en los supuestos enjuiciados en lo que se refiere al impago de salarios y la fecha que haya de tenerse en cuenta para valorar el mismo, considerando que la sentencia recurrida aplica una jurisprudencia antigua al respecto. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Tornero Martos, en nombre y representación de D. Cesareo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2236/2016, interpuesto por D. Cesareo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 13 de junio de 2016, en el procedimiento nº 180/2016 seguido a instancia de D. Cesareo contra Diario Jaén, SA y Fondo de Garantía Salarial, sobre extinción de contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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