ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:12005A
Número de Recurso1246/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 1246/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 1246/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 135/2016 seguido a instancia de D. Hilario contra Delta Seguridad SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 31 de enero de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Óscar Turrado Varela en nombre y representación de Delta Seguridad SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio e 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, el trabajador demandante, que viene prestando servicios para la demandada Delta Seguridad SA como vigilante de seguridad, planteó demanda de reclamación de cantidad en concepto de dietas y kilometraje conforme a los arts. 35, 36 y 37 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, constando que el actor presta servicios en el centro de trabajo de Talleres Euskotren en Leborio, Abadiño, donde fue trasladado por la anterior adjudicataria del servicio de seguridad y que su domicilio habitual radica en Torrelavega - Santander-.

En la demanda rectora de las actuaciones reclama la suma de 2.394,08 € en concepto de kilometraje y de 1.281, 12 € en concepto de dietas por el periodo que se contrae del mes de diciembre de 2014 al de septiembre de 2015, ambos incluidos.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Sin embargo, la de suplicación ahora impugnada - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de enero de 2017 (R. 2426/2016)- revoca dicha resolución y estima la demanda, de una parte, porque el abono del Kilometraje por parte de la anterior empleadora - Bizala Seguirdad- es una condición más beneficiosa que la actual adjudicataria -Delta- no puede desconocer. Y en cuanto, al abono de las dietas, se razona que el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad regula tanto el plus de distancia como las dietas, estableciendo en su art. 36 que cuando el trabajador tenga que desplazarse por necesidades del servicio fuera de la localidad donde habitualmente trabaja o de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho a percibir dietas y si el desplazamiento lo realiza en vehículo particular, también tendrá derecho a percibir 0,26 €/km durante la vigencia del Convenio.

Y en el caso enjuiciado consta que el actor presta servicios en Leborio -Abadiño-, donde resultó desplazado por la anterior adjudicataria, así como que realiza jornadas diarias superiores a las 9 horas, lo que implica que, con arreglo a lo convencionalmente establecido, el actor tiene derecho al percibo de las dietas reclamadas, independientemente de que no fueran abonadas por la anterior empleadora.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa alegando infracción de los arts. 14.c.2.1 y 36 del Convenio colectivo nacional para las empresas de seguridad privada e invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 2 de abril de 2007 (R. 59/2007). En ese caso el actor prestaba servicios para la empresa Securitas Seguridad España SA con la categoría de vigilante de seguridad y adscrito al centro de trabajo de Acosol SA, sito en el km. 190,7 de la carretera nacional 340 por lo que la anterior empleadora le abonaba, aunque no todos los meses, dietas y kilometraje.

En la demanda reclamaba el pago de determinada cantidad en concepto de dietas y kilometraje.

La sentencia, partiendo de que el actor no cumple los requisitos establecidos en los art. 35, 36 y 37 del convenio aplicable para tener derecho al percibo de las dietas y kilometraje, considera que tampoco es de aplicación la previsión del art. 14.c.2 de la citada norma paccionada porque no consta la existencia de pacto expreso o tácito del actor con la anterior empleadora que obligase a ésta a abonarle dichos conceptos.

Y el que en un determinado periodo se abonaran al actor por la anterior empleadora las dietas y gastos de kilometraje no constituye una condición más beneficiosa que haya de ser respetada por la empresa demandada, dado que no consta que concurriera voluntad empresarial de incorporar este beneficio al nexo contractual.

Por todo ello, con estimación del recurso de la empresa, se desestima la demanda.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues en el caso de autos consta que el actor ha venido percibiendo de la empresa Bizala el plus de kilometraje de forma constante, por lo que se considera por la sala de suplicación que es una condición más beneficiosa que la actual empleadora no puede desconocer. Y en cuanto a las dietas se declara que el actor cumple los requisitos recogidos en el art. 36 del Convenio aplicable para tener derecho a percibirlas.

Mientras que en la sentencia de referencia se discute el derecho del actor a devengar, como condición más beneficiosa, las dietas y gastos de kilometraje, lo que la sala descarta porque del modificado relato fáctico se desprende que no los percibió todos los meses que prestó servicios para la anterior empleadora y porque el actor no cumple los requisitos recogidos en la norma convencional a efectos del derecho a su percepción, ni consta pacto expreso o tácito entre el trabajador y la empresa en orden a su abono.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Turrado Varela, en nombre y representación de Delta Seguridad SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 31 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2426/2016, interpuesto por D. Hilario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 29 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 135/2016 seguido a instancia de D. Hilario contra Delta Seguridad SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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