ATS, 14 de Noviembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:11996A
Número de Recurso1678/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/11/2017

Recurso Num.: 1678/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 1678/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2016, en el procedimiento n.º 186/2014 seguido a instancia de D. Gregorio contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre prestaciones de garantía salarial, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de enero de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2017, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 19 de enero de 2017 (R. 1749/2016), en la que, con estimación parcial del recurso del actor, se condena al demandado Fogasa a abonar al actor la suma de 8.108,20 € en concepto de diferencias en la indemnización por despido y de 1.206,50 € en concepto de salarios.

El actor solicitó al Fogasa el 27 de julio de 2012 el reconocimiento de prestaciones de garantía salarial y por resolución de 12 de diciembre de 2013, el organismo reconoció 8.273,59 € en concepto de salarios y 19.150 € en concepto de indemnización por despido.

La sentencia de suplicación funda su pronunciamiento estimatorio del motivo de recurso en que, al haber resuelto el Organismo fuera del plazo legal de tres meses, no es posible examinar la legalidad intrínseca de un acto administrativo presunto, como afirma la STS de 16 de marzo de 2015 (R. 802/2014). Entiende la sala que, si el Fogasa consideraba que el acto administrativo de adquisición de derechos por silencio positivo es nulo, no puede dictar resolución tardía denegatoria total o parcialmente, sino que tendrá que acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativo. En definitiva, el silencio positivo equivale a una resolución expresa que pone fin al procedimiento, sin que sea posible efectuar un examen sobre la resolución administrativa dictada fuera del plazo establecido. Sin que la falta de especificación de cantidad concreta en la solicitud al Fogasa obste a la anterior conclusión, puesto que dicha cantidad ya venía especificada en la certificación emitida por el administrador concursal de la empresa en la que prestaba servicios el actor.

Acude el Fogasa en casación para la unificación de doctrina que articula en un único motivo en relación con el silencio positivo y si se puede entender estimada una petición ante el Fogasa por silencio administrativo positivo, por el transcurso del tiempo necesario para que la administración dicte resolución expresa. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 10 de diciembre de 2015 (rec 1508/15), que confirma la de instancia que desestima la reclamación de cantidad del trabajador contra el Fogasa, declarando la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían reconocido en beneficio del actor una prestación de garantía de 9391,88 € (6.010,80 € por salarios y 3.381,08 € en concepto de indemnización).

Consta que el demandante entabló frente a la empresa Premier Royal Car, S.L., demandas por despido, sobre resolución indemnizada del contrato de trabajo y de cantidad, que fueron objeto de acumulación, alcanzándose en la sede judicial conciliación por virtud de la cual la empresa reconocía la improcedencia del despido del trabajador, la concurrencia de causa para declarar la resolución indemnizada del contrato de trabajo y la deuda salarial formulada en las demandas, asumiendo la obligación de abonar las siguientes cantidades: 56.047,65 euros en concepto de indemnización; suma derivada del reconocimiento por la empresa de una antigüedad del trabajador en la misma de 1 de enero de 1997; y 18.782,36 euros, más el 10% de interés por mora, en concepto de salarios debidos. El Fondo de Garantía Salarial no fue parte en dicha transacción. Tramitada la ejecución y declarada la insolvencia de la empresa, el trabajador, en febrero de 2014, reclamó al Fogasa las correspondientes prestaciones. El organismo, mediante resolución de 28 de noviembre de 2014, reconoció una prestación salarial en cuantía de 6.010,80 € y una prestación indemnizatoria de 3.381,08 €, calculada a partir de una antigüedad de 1 de agosto de 2011. En este caso la sentencia no acoge la pretensión actora en la que argumentaba que la respuesta a la solicitud de prestaciones se produjo una vez transcurridos más de ocho meses desde aquella solicitud, por lo que debía entenderse estimada por silencio administrativo positivo la reclamada diferencia de 14.091,77 euros. La sala efectúa diversas argumentaciones entre las que destaca la relativa a que las prestaciones, aún de forma extemporánea, fueron concedidas en los estrictos términos en los que legalmente procedía actuar ese reconocimiento.

Entre las sentencias comparadas concurre la contradicción por cuanto en ambos supuestos se solicita al Fogasa que abone las prestaciones correspondientes derivadas de la extinción de la relación laboral, dictándose resolución expresa transcurrido en exceso el plazo de 3 meses previsto en el art. 28.7 RD 505/1985 de 6 de marzo, en relación con el art. 43.1 y 2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Las pretensiones son las mismas, puesto que lo que se pretende en ambos casos es que se deje sin efecto la resolución expresa denegatoria del Fogasa por haberse dictado superado el plazo de tres meses, cuando ya debía entenderse estimada por silencio administrativo positivo. Los fallos son contradictorios, ya que en el supuesto de la sentencia de contraste la sala entiende que no puede estimarse la pretensión por silencio administrativo positivo puesto que ha existido resolución expresa, reconociendo el derecho del actor a percibir prestaciones de garantía salarial e indemnizatoria, reconocimiento que se efectuó en los estrictos términos de la responsabilidad del Fondo, mientras que la sentencia recurrida entiende que la resolución debe dejarse sin efecto por haber transcurrido un plazo superior a tres meses.

Ahora bien, el recurso carece de falta de contenido casacional de unificación de doctrina, porque en relación con esta cuestión se había pronunciado la sentencia de esta Sala Cuarta, de 16 de marzo de 2015, RCUD 802/14, citada en la recurrida.

En la misma se señalaba que la sentencia de la Sala Tercera de 17 de julio de 2012, citada en la de la misma de la Sala Tercera de 25 de septiembre de 2012 (R. 4332/11) -a su vez traída a colación por la parte recurrente en nuestro recurso y por el Ministerio Fiscal- se dice que una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad.

Esta Sala Cuarta ha reiterado el mismo criterio en sentencias recientes, como la de 20 de abril de 2017, RCUD 701/2016 en la que se ha concluido que resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET y que el Fondo de Garantía Salarial está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985) y si no lo hace es la propia LRJPAC la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- previendo posteriormente que tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. concluye esta sala que para que el derecho así reconocido pueda ser dejado sin efecto, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente pueda efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales, en este caso a través del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto.

La sentencia de esta misma sala, de 20 de abril de 2017, RCUD 669/2016, añade que la doctrina del Tribunal Constitucional viene a avalar la imposibilidad de revisión de la legalidad ordinaria del acto expreso en la STC 52/2014, cuando indica que la norma legal que aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin., por lo que el único mecanismo para dejar sin efecto el acto administrativo tácito es el procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos (ex art. 146 LRJS).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), entre otras].

SEGUNDO

Por providencia de 28 de septiembre de 2017, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional de unificación de doctrina.

La parte recurrente, en su escrito de 18 de octubre de 2017 considera que las sentencias citadas no son aplicables al caso de autos por resolver supuestos diferentes del actual, ya que se refieren a un cobro duplicado de prestaciones del Fogasa, ya abonadas y a un caso de múltiples reclamaciones de un mismo actor, y sin embargo en el caso aquí enjuiciado se trata del cobro de un prestación adicional que supera los límites legales.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 1749/2016, interpuesto por D. Gregorio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Almería de fecha 20 de abril de 2016, en el procedimiento n.º 186/2014 seguido a instancia de D. Gregorio contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre prestaciones de garantía salarial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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