ATS, 14 de Noviembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:11995A
Número de Recurso1996/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/11/2017

Recurso Num.: 1996/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1996/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 281/2015 seguido a instancia de D. Diego contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de incapacidad permanente parcial, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de marzo de 2017, número de recurso 558/2016, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Antonio M. Ortiz Velasco en nombre y representación de D. Diego, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 20 de marzo de 2017 (Rec. 559/2016), revoca la de instancia que reconoció al actor, de profesión habitual oficial de 1ª en una empresa dedicada a la instalación y mantenimiento de sistemas de calefacción y aire acondicionado, en situación de incapacidad permanente parcial, padeciendo: "Fx Diafisaria Transversa de Fémur Derecho. Pendiente de Consolidación. FX Espiroidea de 4-5 MTC Mano izquierda (consolidada): Embolia Grasa (resuelta). Pendiente RHB limitado para subida/bajada escaleras, marcha por terreno irregular cuclillas. En la actualidad, y posteriormente a la resolución que se impugna, presenta pseudoartrosis de fémur y como consecuencia del dolor, presenta trastorno ansioso-depresivo reactivo a situación clínica y dolor". Argumenta la Sala que teniendo en cuenta la profesión del actor, no parece previsible que tenga que caminar por terrenos irregulares, aunque en alguna ocasión deba efectuar posición de cuclillas, sin que tampoco quede constancia de cómo éstas pueden afectar al correcto desenvolvimiento de las funciones, además de que no se ha producido todavía una consolidación de las lesiones, debiendo cumplir la parte la carga de acreditar, al menos indiciariamente, cómo se produce la limitación parcial alegada en relación a qué tareas o a partir de qué momento de la jornada laboral para que pueda evaluarse la eventual concurrencia de la invalidez permanente parcial, pudiendo considerase el factor de "mayor esfuerzo y penosidad", cuya determinación e individualización no se ha producido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial, alegando además vulneración del art. 24 CE, por entender que no consta en la resultancia fáctica elementos que constan en el informe de la Mutua Frepam, respecto de las funciones que realiza el trabajador e informe pericial, y aún así la sentencia alude a la falta de acreditación de las funciones del actor y cómo las limitaciones pueden afectar a éstas.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 4 de abril de 2003 (Rec. 4391/2002), que confirma la sentencia de instancia que reconoció al actor en situación de incapacidad permanente parcial, teniendo en cuenta que el actor sufre, a consecuencia del accidente de trabajo "fractura de fémur y supracondilea de miembro inferior izquierdo, acortamiento de dicho miembro de 2,5 cm consecuencia de la no consolidación de la fractura en la unión del tercio proximal con el medio de la diafisis del fémur izquierdo de tipo hipertrófico, lo que le produce dolor a la sobrecarga en la extremidad inferior izquierda de tipo mecánico-postural dificultando la deambulación por terreno irregular", por lo que teniendo en cuenta que la profesión del actor se desarrolla normalmente sobre terreno irregular, a veces en altura, precisando subidas o andamios o escalera, y en muchas ocasiones en bipedestación, ello supone que está limitado en al menos el 33%, pues forzosamente las limitaciones le harán efectuar su trabajo más despacio, con más esfuerzo y debiendo adoptar cuidados para evitar riesgos y extremar la diligencia en aras de seguridad, soportando además dolor.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los padecimientos de los actores de ambas sentencias, sin que en la sentencia recurrida conste que conforme a la profesión del actor, éste tenga que desarrollar las funciones propias de las mismas en terreno irregular, a veces en altura, precisando subidas o andamios o escaleras, y en ocasiones en bipedestación, al fallar la Sala en atención a que no parece previsible que tenga que caminar por terrenos irregulares, aunque en alguna ocasión deba efectuar posición de cuclillas, sin que además las dolencias sean definitivas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

SEGUNDO

Respecto de la alegación que realiza la parte de vulneración del art. 24 CE teniendo en cuenta que la sentencia afirma que no se acredita de qué modo las dolencias dificultan el desempeño del trabajo, aún cuando en las actuaciones constan documentos que no han sido valorados y respecto de los que no consta mención alguna en la resultancia fáctica, en particular, en relación a las actividades que conforman la profesión habitual del actor, debe señalarse que como la propia parte reconoce en el escrito de interposición, esta Sala no puede tener en cuenta extremos que no constan en los hechos probados, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

Pero es que además debe tenerse en cuenta que la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16/Abril, FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril, FJ 2; 19/2006, de 30/Enero, FJ 2; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12/Marzo, FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3; y 203/2004, de 16/Noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de septiembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que por un lado insiste en que existe contradicción reiterando lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, lo que en sí mismo no sirve para admitir el recurso, y por el otro, reitera que se le vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, obviando que, como se ha avanzado, esta Sala no puede valorar nuevamente la prueba aunque conste en las actuaciones, sin que ello suponga vulneración de derecho fundamental alguno cuando la resolución se dicta conforme a derecho y de forma motivada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio M. Ortiz Velasco, en nombre y representación de D. Diego, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 558/2016, interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 19 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 281/2015 seguido a instancia de D. Diego contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de incapacidad permanente parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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