ATS, 28 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11982A
Número de Recurso521/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 28/11/2017

Recurso Num.: 521/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 521/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 175/14 seguido a instancia de D. Donato contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), sobre otros derechos laborales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 14 de julio de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2017 se formalizó por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 17 de febrero de 2017 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designada a la Procuradora Dª Beatriz María González Rivero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 14 de julio de 2016, en la que, previa desestimación del recurso deducido por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, declara el derecho del demandante a reingresar en la plantilla de personal de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), con la categoría profesional acorde con la incapacidad que le fue reconocida con efectos de 3-4-2013, condenando asimismo al demandado a abonar al actor la cantidad de 53.383,38 euros por las retribuciones dejadas de percibir. De la inalterada versión judicial de los hechos se desprende que el demandante, que venía prestando servicios como ayudante ferroviario para Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), fue declarado en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo mediante sentencia de 4-2-13, luego confirmada por la Sala de 12-11-2013. El día 25-2-2013, el actor presenta escrito por el que interesaba la reincorporación a su puesto de trabajo, al amparo del art. 115 de la normativa laboral de la empresa, petición que no obtuvo respuesta alguna.

Así las cosas, la sentencia considera que se encuentra dentro de los supuestos en los que la relación laboral se ha extinguido a tenor del art. 49.1. e) del ET, por el reconocimiento de una invalidez permanente total, y es el actor el que sobre tal relación extinguida pretende un reingreso, considerando que en tales condiciones es adecuado aplicar la doctrina relativa al ingreso de los excedentes, que parte de situaciones idénticas, con la única diferencia de que la relación laboral se encuentra suspendida y no extinguida. Por lo tanto, y de conformidad con la doctrina sentada en TS 23-9-2013 (rec. 2043/12), como la empresa no contestó a la petición del interesado, éste contaba con la acción ordinaria para dilucidar la pertinencia de su reingreso, no sujeta al plazo de caducidad. Finalmente, en lo que atañe a la aplicación del art. 115 de la Normativa de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), es claro que el precepto requiere para propiciar el reingreso del trabajador que aquél no provoque la situación invalidante, ahora bien, no constan datos en tal sentido, lo que determina el fracaso del recurso deducido por la demanda.

Disconforme Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 6 de marzo de 2014 (rec. 106/14), recaída en procedimiento por despido frente a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), y en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión rectora de autos. Como datos relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que: el demandante prestaba servicios laborales para la entidad demandada desde el año 1977, con la categoría profesional de informador; tras un inicial proceso de IT por accidente de trabajo y otro por enfermedad común, los servicios de prevención de riesgos laborales de la entidad demandada indicaron en fecha 20-10-2010 que el actor carecía de las aptitudes psicofísicas precisas para desplegar eficientemente un trabajo que entrañara trato al público y responsabilidad en la circulación, por lo que fue reubicado provisionalmente en el servicio de calidad de la demandada. Al día siguiente de tal informe, el actor inicia petición ante la Dirección Provincial del INSS expediente de incapacidad permanente, siendo que ante la decisión administrativa denegatoria de tal reconocimiento, el actor formuló demanda judicial en impugnación de tal resolución del INSS; iniciado de tal modo a instancia del actor el correspondiente procedimiento judicial, recayó en su seno sentencia en fecha 26-10-2012 por la que reconocía al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de informador de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), con efectos desde el 21-10-2010, sentencia ésta que devino firme. La demandada comunica al actor con efectos al día 29-10-2012 la extinción de su contrato de trabajo, decisión ésta que no fue impugnada por el mismo; y el 28-11-2012 el actor formula ante ADIF solicitud de reingreso, basada en la normativa laboral de la empresa, que le es denegada en base al artículo 115 de la misma.

En dicha sentencia y en lo que a la cuestión casacional importa, se declara que la literalidad del art. 115 de la normativa de aplicación, y en sintonía con la TS 11-6- 2008, no deja dudas en cuanto a los presupuestos de aplicación del derecho al reingreso que contempla, al exigir el mismo en todo caso que el trabajador no haya solicitado la declaración de incapacidad permanente total, ni haya prestado su consentimiento para la misma, considerándose por contra plenamente capacitado para el trabajo, interponiendo caso de ser preciso reclamación previa en la vía administrativa con la finalidad de que sea dejado sin efecto el reconocimiento de esta prestación para reintegrarse a su puesto de trabajo, lo que no ha sido al caso y justifica la solución alcanzada por el Juez a quo.

Ciertamente las sentencias enfrentadas dentro del recurso presentan evidentes puntos de contacto, ante situaciones que guardan notable simetría y alcanzando las respectivas Salas sentenciadoras soluciones que ofrecen apariencia de contradicción. Ahora bien, lo primero que hay que destacar, es que la interpretación que efectúa la sentencia recurrida del art. 115 de la normativa laboral de la empresa [Reingreso de personal Postincapacidad Permanente Total], sobre la que pivota el éxito de la acción, no diverge de la que refiere la sentencia de contraste, sino que la solución alcanzada en la recurrida tiene como sustento los datos fácticos acreditados en el supuesto, de los que no es dable deducir ni el contenido de la reclamación previa, ni posición del trabajador en el expediente administrativo, ni en el posterior hito judicial, por lo que, al no haber desplegado la demandada, a quien incumbía la carga de la prueba, actividad en tal sentido, el recurso se desestima. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de referencia, en la que, se parte de una realidad diversa, constando una participación activa del trabajador en el reconocimiento de su incapacidad. As, quedó acreditado que el trabajador se consideró incapacitado para trabajar, instando consecuentemente ante el INSS la declaración de incapacidad permanente total correspondiente y, no obteniendo en vía administrativa la misma, acude seguidamente a la vía judicial hasta alcanzar tal reconocimiento, lo que revela una voluntad del trabajador de no seguir prestando sus servicios en la empresa, ni menos aún oposición alguna a la declaración de incapacidad permanente total.

SEGUNDO

En el elaborado escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. Y pese a lo que allí se hace constar, no es dable sostener que la realidad fáctica sobre las que las respectivas sentencias deciden sea la misma, sin descender al terreno de las conjeturas o hipótesis, incompatibles con un recurso tan extraordinario como el que nos ocupa. Por lo tanto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, de acuerdo con el artículo 225 LRJS, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), representada en esta Instancia por la Procuradora Dª Beatriz María González Rivero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 14 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1403/15, interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 17 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 175/14 seguido a instancia de D. Donato contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), sobre otros derechos laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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