ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:11976A
Número de Recurso1999/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 1999/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 1999/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2017, en el procedimiento nº 782/16- ejec. 28/17 seguido a instancia de D. Andrés contra Ayuntamiento de Estepona y Ministerio Fiscal, sobre ejec. despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 26 de abril de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2017 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Ortega Lozano en nombre y representación de Excmo. Ayuntamiento de Estepona, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El trabajador demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Estepona, mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado, de fecha 26/8/2015, a tiempo completo, con la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio, en el que se hizo constar como obra o servicio " Adecuación para la prestación efectiva del servicio de ayuda a domicilio" y como cláusula adicional " El presente contrato se celebra en virtud de Decreto de alcaldía de 13/08/2015 de conformidad con el Reglamento y Bases de selección para la formación de una Bolsa de Trabajo para la cobertura de necesidades temporales en el Ayuntamiento de Estepona según Decreto de Alcaldía de 09/05/2014"; Este contrato tenía una duración prevista hasta el 25 de febrero de 2016, y fue prorrogado. En fecha 25 de agosto de 2016 el demandante dejó de prestar servicios tras recibir comunicación de fin de contrato. Con fecha 3/12/2.007 se suscribió Convenio de colaboración entre la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Estepona. Y para la cobertura del servicio que asume la Corporación local sufragado con las subvenciones finalistas de la Consejería, se crea mediante Decreto de la Alcaldía de 096/05/2014 Bolsa de Trabajo para la provisión de las plazas de auxiliar de ayuda domiciliaria.

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, declarando que la decisión de la Corporación local de poner fin a su relación de trabajo constituye despido improcedente, previa declaración de fraude en la contratación temporal. Sostiene, en esencia, que la causa consignada en el contrato no es propiamente una causa pues no define una obra o servicio con autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa. Por ello la relación es indefinida no fija y el cese improcedente. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 26 de abril de 2016 (Rec 411/17) confirma la anterior, rechazando la denuncia de infracción del art 15 ET que sustentaba en que el contrato temporal obedeció a las subvenciones que recibe la Corporación Local empleadora de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía en virtud de Convenio de Colaboración entre ambas administraciones, las cuales son presupuesto necesario para la realización del servicio objeto de la contratación. La sentencia sostiene que la validez de la causa de temporalidad, además de depender de la existencia de la subvención para atender un servicio público con autonomía propia, depende de la concurrencia del resto de requisitos exigidos por el artículo 15 ET a saber, que la obra o servicio quede suficientemente identificada. Y esta circunstancia no concurre dada la genérica alusión al servicio objeto del contrato.

  1. - Acude el Ayuntamiento de Estepona en casación para la unificación de doctrina, denunciando que conforme al art 61 del Estatuto de Autonomía Andaluz la competencia exclusiva en materia de servicios sociales corresponde a la Comunidad, que es la que financia el servicio, por lo que es válido el contrato vinculado a la subvención.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 10 de julio de 2014 (Rec 934/14) , en la que, con estimación del recurso del Ayuntamiento de Estepona, revoca el fallo combatido y desestima la demanda por despido. En el caso, la demandante ha venido prestando servicios para la citada Corporación Local desde el 3-3-2008 y categoría de auxiliar administrativo, en virtud de contrato para obra o servicio determinado celebrado al amparo de subvención concedida al Ayuntamiento de Estepona por la Consejería para la Igualdad y Bienestar social de la Junta de Andalucía para la aplicación y desarrollo de la ley de dependencia, con fecha de finalización prevista para el 21-12-2008. Por Acuerdos de la Consejería de fecha 31-7-2007, 25-1-2008, 12-9-2009, 23-11-2010 y 27-12-2011 se distribuyeron los créditos para financiar la atención a las personas en situación de dependencia, proponiendo el Ayuntamiento la renovación de los contratos a cargo de las subvenciones para seguir prestando atención a las personas en situación de dependencia y apoyar las tareas de los servicios sociales comunitarios. Por acuerdo de 28-12-2012 y en el marco de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre, se decidió distribuir los créditos destinados a financiar la contratación de las personas que poseyendo la titulación de asistente social o diplomatura en trabajo social, atienden a las personas en situación de dependencia, continuando la actora prestando servicios. En virtud de carta de 19-12-2012 se le comunica a la demandante que con efectos de 31-12-2012 se extinguía la relación laboral con el Ayuntamiento. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala razona al respecto que tratándose de contrato por servicio determinado para realizar tareas comprendidas y al amparo de la subvención concedida al Ayuntamiento de Estepona por la Consejería para la Igualdad y Bienestar social de la Junta de Andalucía para la aplicación y desarrollo de la Ley de dependencia, y durante los periodos a los que se extendió tal convenio, y como por acuerdo de 28-12-2012 y en marco de la Ley 3/2012 se decidió distribuir los créditos en los términos señalados, no incluyéndose a los auxiliares administrativos, y al estar condicionada a dicha subvención la realización de los trabajos objeto de contrato, concluye con la válida extinción del contrato temporal por causa válidamente consignada, a saber, el fin de los trabajos contratados.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En particular, es diferente el contenido de los contratos, lo que a su vez implica que en la recurrida se analice el posible fraude en la contratación temporal desde el punto de vista de la concreción de la causa en el contrato, mientras que en la de contraste se cuestiona la validez de la vinculación del contrato temporal a una subvención.

    En efecto, en la sentencia recurrida, el trabajador ostentaba la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio. La sentencia tras considerar que puede ser aceptable, hacer depender la duración del vínculo laboral a la duración de un concierto, analiza el cumplimiento de los restantes requisitos del art 15 ET, en particular el relativo a la identificación de la obra o servicio. En el contrato suscrito se hizo constar como obra o servicio "Adecuación para la prestación efectiva del servicio de ayuda a domicilio" y como cláusula adicional "El presente contrato se celebra en virtud de Decreto de alcaldía de 13/08/2015 de conformidad con el Reglamento y Bases de selección para la formación de una Bolsa de Trabajo para la cobertura de necesidades temporales en el Ayuntamiento de Estepona según Decreto de Alcaldía de 09/05/2014". De este contenido deduce que la alusión al objeto del contrato es genérica, y que la obra no está identificada de forma clara y taxativa, sin que tampoco conste el servicio concreto en que el trabajador debía desempeñar sus funciones. A mayor abundamiento, señala que, en todo caso, la empleadora no ha acreditado que exista falta de consignación presupuestaria, por lo que no cabe considerar cumplido dicho requisito.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de una trabajadora con la categoría de auxiliar administrativo. El contrato se celebró al amparo de la subvención concedida al Ayuntamiento de Estepona por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía para la aplicación y desarrollo de la Ley de dependencia y la contratación fue realizada exclusivamente para el apoyo de tareas administrativas de los servicios sociales comunitarios. En este supuesto el debate se centra en determinar la validez de la utilización del contrato para obra o servicio para realizar tareas al amparo de la subvención, sin que se discuta el resto de los requisitos exigidos por el art 15 ET. Cuestión a la que se da una respuesta positiva tras una profusa argumental. Consta que con ocasión del concierto suscrito el 22-2-2007 en el Ayuntamiento y la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, aquél propuso la contratación de dos auxiliares administrativos para apoyar las tareas administrativas de los servicios sociales, y en sintonía con dicha decisión fue contratada la demandante haciendo expresa referencia que la contratación tenía como objeto "la aplicación y desarrollo de la ley de dependencia". La actora ha prestado servicios como auxiliar administrativo para apoyar tareas administrativas de los servicios sociales comunitarios. De aquí la sentencia infiere el carácter temporal de la prestación y no cuestionándose si ese servicio es o no de obligada prestación. Por otra parte, se decidió distribuir los créditos en los términos señalados, no incluyéndose a los auxiliares administrativos, y al estar condicionada a dicha subvención la realización de los trabajos objeto de contrato, se concluye con la válida extinción del contrato temporal por causa válidamente consignada, a saber, el fin de los trabajos contratados.

  3. - En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre las sentencias argumentando que la cuestión jurídica discutida en las sentencias comparadas es semejante: temporalidad de la contratación, en el ámbito del Servicio de ayuda a domicilio en la ley de Dependencia. Sin embargo, el que el fondo de lo planteado sea el mismo no es suficiente puesto que de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Ortega Lozano, en nombre y representación de Excmo. Ayuntamiento de Estepona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 26 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 411/17, interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Estepona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 10 de enero de 2017, en el procedimiento nº 782/16- ejc. 28/17 seguido a instancia de D. Andrés contra Ayuntamiento de Estepona y Ministerio Fiscal, sobre ejec. despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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