ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11972A
Número de Recurso1327/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 1327/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 1327/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2014, en el procedimiento n.º 772/2013 seguido a instancia de D. Juan María, Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social contra D. Juan María, Mutua Asepeyo, Estilbenicos Technoba SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Juan María, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de noviembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas en nombre y representación de D. Juan María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 17 de noviembre de 2016 (R. 3008/2015), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó su demanda en solicitud de contingencia de enfermedad profesional, y estimó la de la Mutua Asepeyo en relación a la base reguladora.

Consta que el actor tiene antecedentes de alergia a ácaros, gramíneas, hongos, pelos de gato, alternaria, hierba timotea, ballico, grama, melocotón, anisakis, látex y sulfato de níquel, que se manifestó en su niñez con problemas simplemente dermatológicos y de rinoconjuntivitis, nunca asmáticos, habiendo permanecido asintomático durante más de treinta años, sin requerir siquiera inhaladores. En fecha no concretada del mes de julio de 2011, mientras trabajaba, sufrió una inhalación de vapores por escape entre cuyos componentes se encontraban anilina, flavonato sódico, sosa caústica, alquilamida, monoetanolamina, ácido sulfúrico, bicarbonato y cloruro de cianurilo; sintió quemazón en el pecho, que no le impidió, sin embargo, continuar trabajando. A partir de esa fecha, durante 2011 y 2012 acredita diversos ingresos en urgencias y bajas médicas relacionados con el aparato respiratorio. Incoado expediente administrativo de incapacidad permanente, el 24 de octubre de 2012 se emite por el EVI dictamen propuesta, reconociéndosele el siguiente cuadro clínico residual: "Síndrome de disfunción de la vía aérea reactiva; asma ocupacional", y entendiéndolo limitado para "actividades que precisen contacto con agentes irritantes bronquiales, sin las medidas de protección adecuadas"; el 26 de octubre de 2012 por resolución del INSS se le declara afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, con origen en accidente de trabajo.

En suplicación pretende el trabajador que la contingencia sea reconocida como enfermedad profesional. Lo que no es estimado. Considera la sala que estamos ante un trabajador, con antecedentes de alergias diversas en su niñez, asintomático durante más de treinta años, que comienza a prestar servicios en la empresa codemandada en agosto de 2010, y cuando se le realiza el reconocimiento médico en diciembre de 2010 no se objetiva ningún tipo de intolerancia o reacción a los productos y sustancias químicas con las que está en contacto; se le reconoce apto con protocolos específicos aplicados a problemas osteomusculares, y no es sino a raíz de julio de 2011, cuando, como consecuencia de la avería, sufre una inhalación de vapores de diferentes componentes, y a partir de tal fecha comienza a acudir de forma sistemática a urgencias con cuadros de dificultad respiratoria y con reagudizaciones frecuentes. De este modo, considera el Tribunal que resulta evidente que el indicado acontecimiento, súbito y violento, producido en tiempo y lugar de trabajo, y con ocasión del mismo, debe ser calificado de accidente de trabajo; y es dicho accidente el que agrava la patología alérgica que previamente tenía el actor, de forma latente, desde su infancia, con lo que el supuesto es perfectamente encuadrable en el apartado f) del art. 115.2 LGSS.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que la contingencia de la incapacidad permanente total es enfermedad profesional y no accidente de trabajo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de mayo de 2003 (R. 2420/2002), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Intercomarcal y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda y declara que la situación de incapacidad temporal del trabajador codemandado deriva de la contingencia de enfermedad profesional.

En tal supuesto el trabajador con la categoría de carpintero "comenzó a sentir el 13 de enero de 1999 un dolor en el codo derecho al golpear con el puño contra las tapas de montaje... la citada Mutua Patronal le dio de baja por enfermedad profesional con el diagnóstico de epicondilitis permaneciendo en esta situación hasta el 3 de marzo de 1999... Con posterioridad permaneció en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad profesional con el mismo diagnóstico desde el 3 de agosto hasta el 25 de octubre de 1999 y, desde el 30 de marzo de 2000 hasta el 28 de enero de 2001... El 29 de enero de 2001... [el trabajador]... había acudido al hospital Central de Asturias donde se le diagnosticó hombro doloroso, causando baja el 30 de enero de 2001 por enfermedad común... [y] seguidas actuaciones administrativas sobre valoración de contingencia... por Resolución de 26 de septiembre de 2001 [se] declara el carácter profesional de la Incapacidad Temporal iniciada por el trabajador el 30 de enero de 2001".

El tribunal superior razona que "Según se desprende del parte de enfermedad profesional del f. 176 el trabajador lleva expuesto al riesgo en cuestión desde hace 154 meses, es decir casi trece años, habiendo sido objeto de una intervención quirúrgica en el codo en mayo de 2000 y con varios episodios de Incapacidad Temporal con el citado diagnóstico de epicondilitis, sin que obste a la declaración de enfermedad profesional el hecho de que en un determinado momento y a consecuencia de un accidente que consistió en golpear con el puño contra las tapas de montaje hecho que tuvo lugar el 13 de enero de 1999, hiciera aflorar la lesión, fruto directo de la acción repetitiva propia de su trabajo, siendo asimismo de destacar ... que ya con anterioridad ... se había producido una situación de Incapacidad Temporal por y la misma enfermedad en el año 1991, y siendo ello así es claro que la situación de Incapacidad Temporal objeto de litigio que se inicia el 30 de enero de 2001 es atribuible a la evolución de enfermedad profesional y ello sin perjuicio de que el traumatismo sufrido por el trabajador el 13 de enero de 1999 pudiera desencadenar las dolencias ya existentes".

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos. En efecto, tanto las lesiones acreditadas por los actores como su manifestación son muy diferentes, lo que justifica las diversas consecuencias jurídicas alcanzadas en las dos resoluciones y obsta a la contradicción. En la sentencia recurrida el actor, con antecedentes de alergias diversas en su niñez, permanece asintomático durante más de treinta años, comienza a prestar servicios en agosto de 2010, realizándose el reconocimiento médico en diciembre de 2010 sin que se objetive ningún tipo de intolerancia o reacción a los productos químicos con los que está en contacto; en julio de 2011, a consecuencia de la avería sufre una inhalación de vapores de diferentes componentes, y a partir de tal fecha comienza a acudir de forma sistemática a urgencias con cuadros de dificultad respiratoria y con reagudizaciones frecuentes. Mientras que en la sentencia de contraste el actor, de profesión carpintero, sufre un traumatismo el 13 de enero de 1999, sin embargo, lleva expuesto al riesgo de la misma enfermedad producida por su trabajo repetitivo, epicondilitis, desde hace más de 13 años, y ya en el año 1991 se había producido una situación de incapacidad temporal por dicha enfermedad.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta sala en su providencia de 18 de septiembre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción en atención a generalidades y apreciaciones personales, claramente erróneas, porque en la sentencia de contraste para declarar la existencia de enfermedad profesional se tiene en cuenta la lenta evolución de la enfermedad del actor (que aparece listada), y en el caso de la recurrida se pretende por el actor la declaración de enfermedad profesional sin tener en cuenta evolución alguna.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas, en nombre y representación de D. Juan María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3008/2015, interpuesto por D. Juan María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Huelva de fecha 3 de noviembre de 2014, en el procedimiento n.º 772/2013 seguido a instancia de D. Juan María, Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social contra D. Juan María, Mutua Asepeyo, Estilbenicos Technoba SL, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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