ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:11967A
Número de Recurso2287/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 2287/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 2287/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2015, en el procedimiento n.º 1189/2013 seguido a instancia de D. Segismundo, D. Juan Miguel, D. Cayetano, D.ª Daniela, D. Herminio, D. Oscar, D.ª Mónica, D. Carlos Antonio, D. Augusto, D. Evaristo, D. Luciano, D. Teodosio, D. Marco Antonio, D. Daniel, D. Ildefonso, D. Plácido, D. Luis Carlos, D. Benedicto, D. Fidel, D. Matías, D. Jose Ignacio, D. Anselmo, D. Eugenio, D. Leonardo, D. Teodulfo, D.ª Constanza, D. Alfonso, D. Justiniano y D. Simón contra Endesa SA, la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa e Ibercaja Pensión SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de prescripción y de legitimación pasiva, desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandantes D. Segismundo, D. Juan Miguel, D. Cayetano, D.ª Daniela, D. Herminio, D. Oscar, D.ª Mónica, D. Carlos Antonio, D. Evaristo, D. Luciano, D. Teodosio, D. Marco Antonio, D. Ildefonso, D. Plácido, D. Luis Carlos, D. Benedicto, D. Matías, D. Jose Ignacio, D. Anselmo, D. Eugenio, D. Leonardo, D. Teodulfo, D.ª Constanza, D. Alfonso y D. Simón, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de marzo de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de D. Segismundo, D. Juan Miguel, D. Cayetano, D.ª Daniela, D. Herminio, D. Oscar, D.ª Mónica, D. Carlos Antonio, D. Augusto, D. Evaristo, D. Luciano, D. Teodosio, D. Marco Antonio, D. Daniel, D. Ildefonso, D. Plácido, D. Luis Carlos, D. Benedicto, D. Fidel, D. Matías, D. Jose Ignacio, D. Anselmo, D. Eugenio, D. Leonardo, D. Teodulfo, D.ª Constanza, D. Alfonso, D. Justiniano y D. Simón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que estimando la excepción de prescripción respecto a la acción ejercitada por cuatro demandantes, y la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los empleados del Grupo Endesa e Ibercaja Pensión SA, desestima la demanda del resto de actores contra Endesa SA. El proceso tiene su origen en demanda en la que una serie de personas que habían trabajado para la empresa Térmicas del Besos SA y habían sido afectadas por un ERE, consecuencia del cual habían recibido algunas mejoras de Seguridad Social, encontrándose actualmente en situación de jubilación, pretenden que se reconozca el derecho a percibir determinadas cantidades al haber cambiado las condiciones en las que se suscribió, en su momento, el acuerdo para el ERE. En el año 1998 la empresa propuso a sus trabajadores la realización de un ERE. Tras la oportuna negociación se alcanzó un acuerdo con la RLT en el que se abrió la posibilidad de jubilaciones voluntarias anticipadas para dos colectivos diferenciados: el colectivo de los trabajadores que habían cotizado antes del 1 de enero de 1967 (mutualistas) y el de quienes no habían cotizado antes de tal fecha (no mutualistas). Las condiciones de jubilación propuestas y aceptadas en el acuerdo eran diferentes para uno y otro colectivo, dada la distinta regulación de la jubilación de unos y otros. Los actuales demandantes aceptaron las condiciones ofrecidas y suscribieron voluntaria e individualmente la aceptación de la oferta y la extinción de su relación laboral con la demandada. Posteriormente, en 2004, ante un cambio de la legalidad en materia de jubilación, se alcanzó, en el seno de la Comisión Negociadora del acuerdo sobre materias concretas del Grupo Endesa, un nuevo acuerdo complementario del anterior de 1998 para adaptarlo a la Ley 35/2002. A consecuencia del nuevo acuerdo los afectados por el ERE de 1998 que tenían la condición de no mutualistas tuvieron unas nuevas condiciones que los ahora demandantes entienden notablemente mejores que las iniciales, planteando que cuando se suscribió el pacto de 1998 hubieron de ceder en algunos de sus intereses para que fueran mejoradas las condiciones de los no mutualistas y al haber mejorado posteriormente las condiciones de estos últimos aquella cesión inicial que esta en la base del acuerdo habría perdido su virtualidad. Por lo que, consideran pertinente la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus".

La sala ratifica la desestimación de la demanda por lo siguiente: a) No se trata de un conflicto jurídico sino de intereses, dado que lo que se pretende es obligar a una de las partes que suscribieron aquel pacto a conceder algo a lo que no está obligada ni por ley ni por contrato; b) Uno y otro pacto han sido suscritos por quienes estaban legitimados para hacerlo, sin que se haya alegado dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en su conclusión, por lo que alcanzan pleno valor jurídico y vinculante para las partes; c) La aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" en la jurisdicción social es muy restrictiva, de forma que la variación de las condiciones debería ser de tal intensidad que concurra una desproporción exorbitante ajena a cualquier previsión razonable en el momento de la firma, produciendo un desequilibrio absoluto. Circunstancias estas -concluye- que no se dan en este caso.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de diciembre de 2005 (R. 7119/2004), confirma la de instancia que estima la demanda y condena a Endesa Distribución Eléctrica SA a compensar las mermas por haber anticipado la pensión de jubilación de los actores respecto de los 65 años de edad se produzca, mermas en la pensión de jubilación que se calculará aplicando las pautas, referentes a tablas de expectativa de vida y de mortalidad, tipo de inflación futura y tipo de interés, que indica. El litigio se centra en determinar si en el ERE de 1998, que afecta a los demandantes, debe entenderse o no que la mejora voluntaria pactada como compensación por la diferencia de pensión de jubilación que se produzca, al haber anticipado esta, es una cantidad fija o se trata de una cantidad sujeta a revalorización. Esto es, las condiciones del complemento de anticipo de la pensión de jubilación.

La sala mantiene la decisión adoptada en la instancia que llega a la conclusión que deben compensarse y ser equivalente la renta vitalicia a la reducción o minoración que experimente la prestación, es decir, que esta ha de tener igual valor que el que percibiría si el trabajador no hubiese anticipado la jubilación. Se basa en el texto del ERE que dice "una renta vitalicia y constante a cargo de la empresa equivalente a la reducción de la pensión de la Seguridad Social por anticipar la edad de jubilación, en el caso de aquellos empleados que puedan jubilarse anticipadamente"; y en el texto de los contratos privados suscritos por cada uno de los actores, que dice "A una renta vitalicia y constante a cargo de la empresa, equivalente a la minoración experimente su pensión de jubilación de la Seguridad Social por causa de anticipar la pensión de jubilación".

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste por ser distintos los supuestos de hecho y los debates suscitados. Así, la sentencia recurrida gira en torno a los efectos del Acuerdo suscrito el 25 de marzo de 2004, por la Comisión Negociadora del Acuerdo sobre Materias Concretas del Grupo Endesa, que tenía por objeto adaptar a la Ley 35/2002 los quince expedientes de regulación de empleo suscritos por las diferentes empresas del grupo entre 1995 y 2001, entre los que se encontraba el que afectó a los demandantes, pactándose que "la adaptación de los EREs vigentes a la Ley 35/2002, sólo será aplicable a quienes no tengan derecho a la jubilación anticipada a los 60 años (no mutualistas a 1 de enero de 1967)", y fue suscrito precisamente para que no se vieran perjudicados los trabajadores que inicialmente se jubilaban a los 65 años. Por el contrario, la sentencia referencial tiene por objeto determinar si en el ERE que afecta a los demandantes debe entenderse o no que la mejora voluntaria pactada como compensación por la diferencia de pensión de jubilación que se produzca, al haberse anticipado esta, es una cantidad fija o sujeta a revalorización.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de D. Segismundo, D. Juan Miguel, D. Cayetano, D.ª Daniela, D. Herminio, D. Oscar, D.ª Mónica, D. Carlos Antonio, D. Augusto, D. Evaristo, D. Luciano, D. Teodosio, D. Marco Antonio, D. Daniel, D. Ildefonso, D. Plácido, D. Luis Carlos, D. Benedicto, D. Fidel, D. Matías, D. Jose Ignacio, D. Anselmo, D. Eugenio, D. Leonardo, D. Teodulfo, D.ª Constanza, D. Alfonso, D. Justiniano y D. Simón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 244/2017, interpuesto por D. Segismundo, D. Juan Miguel, D. Cayetano, D.ª Daniela, D. Herminio, D. Oscar, D.ª Mónica, D. Carlos Antonio, D. Evaristo, D. Luciano, D. Teodosio, D. Marco Antonio, D. Ildefonso, D. Plácido, D. Luis Carlos, D. Benedicto, D. Matías, D. Jose Ignacio, D. Anselmo, D. Eugenio, D. Leonardo, D. Teodulfo, D.ª Constanza, D. Alfonso y D. Simón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Barcelona de fecha 26 de octubre de 2015, en el procedimiento n.º 1189/2013 seguido a instancia de D. Segismundo, D. Juan Miguel, D. Cayetano, D.ª Daniela, D. Herminio, D. Oscar, D.ª Mónica, D. Carlos Antonio, D. Augusto, D. Evaristo, D. Luciano, D. Teodosio, D. Marco Antonio, D. Daniel, D. Ildefonso, D. Plácido, D. Luis Carlos, D. Benedicto, D. Fidel, D. Matías, D. Jose Ignacio, D. Anselmo, D. Eugenio, D. Leonardo, D. Teodulfo, D.ª Constanza, D. Alfonso, D. Justiniano y D. Simón contra Endesa SA, la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa e Ibercaja Pensión SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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