ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:11960A
Número de Recurso1743/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1743/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1743/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 657/2014 seguido a instancia de D. Higinio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 31 de enero de 2017, número de recurso 578/2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. José Antonio López Martínez en nombre y representación de D. Higinio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de enero de 2017 (Rec. 578/2016), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor, de profesión comercial de ventas-representante de comercio, que había sido previamente reconocido en situación de incapacidad permanente total, si bien tras procedimiento de revisión se le declaró no afecto de incapacidad permanente en grado alguno, padeciendo, en el momento en que solicita nuevo reconocimiento en situación de incapacidad permanente total: "epilepsia, cirugía tras empiema subdural hemisferio derecho (intervención quirúrgica realizada en el año 2010), crisis comiciales en tratamiento farmacológico, actualmente con adecuada respuesta al tratamiento, e hipoacusia sensorioneural de oído izquierdo". Consta que "la última crisis epiléptica que sufrió el actor fue en abril de 2012 por retirada de medicación antiepiléptica, hallándose actualmente asintomático, refiriendo él mismo cansancio precoz, dificultades para conciliar el sueño (mas sí logrando tener un sueño reparador) disminución de los reflejos, así como aumento de la sensación de frío, no habiendo sido aportada por la parte actora Hoja de urgencias de fecha posterior ni informe alguno de fecha posterior a tal abril de 2012 relativa a crisis epiléptica, continuando precisando el mismo tratamiento anticomicial de forma continua por porencefalia en zona de acceso, actualmente con adecuada respuesta al tratamiento". Como limitaciones orgánicas y funcionales, el actor presenta "necesidad de tratamiento farmacológico, secuelas de hipoacusia sensorioneural de oído izquierdo con pérdida binatural de 2.13333% (OTR Centro de Salud de Ibi, de 5 de mayo de 2014), estando limitado para realizar actividades que precisen de altos requerimiento de audición, y no siendo recomendable la conducción de vehículos o manejo de maquinaria peligrosa". El actor puede conducir ya que se encuentra controlado y presenta marcha en tándem conservada, no padece vértigos, mareos, ni acúfenos, existiendo exploración neurológica sin alteraciones relevantes. Argumenta la Sala que poniendo el cuadro clínico en relación con la profesión habitual del actor, no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, teniendo en cuenta que la profesión no exige de perfecta capacidad auditiva, ni altos requerimientos de audición, pudiendo conducir puesto que se encuentra controlado, no padeciendo vértigos, mareos, ni acúfenos, sin que conste que para el desarrollo de su trabajo se precise la conducción de vehículos por el mismo actor, pudiendo desplazarse en transporte público, ni ha de manejar maquinaria peligrosa, además de que en la actualidad se encuentra asintomático.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificaicón de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 de mayo de 2011 (Rec. 722/2011), que confirma la de instancia que reconoció al actor, de profesión habitual representante de comercio, en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "agudeza visual disminuida, tras trasplante de córnea en ambos ojos, que con corrección a través de gafas es de 0,5 y 0,6. Problemas derivados del último trasplante realizado le impiden el uso de lentes de contactos con las que lograr mejor visión. Presenta también disminución de la capacidad auditiva, con pérdida binaural del 80%". Argumenta la Sala que tras el último trasplante el actor no puede usar lentes de contacto con las que lograr una mejor visión y ello por cuanto mantiene 13 puntos de sutura sin retirar por presentar un astigmatismo, lo que le produce dificultad para conducir, además de que presenta una disminución de la capacidad auditiva que supone una pérdida binaural de un 80%, impidiendo realizar las actividades propias de su profesión habitual en la que es fundamental la conversación para realizar contactos verbales y telefónicos con los clientes, estando obligado, además, a conducir vehículos para los desplazamientos que favorezcan los contactos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, en especial, en relación con las dolencias que padecen los actores, sin que en la sentencia recurrida conste que el actor presente deficiencias visuales como consecuencia de trasplante de córnea en ambos ojos, no pudiendo usar lentes de contacto para lograr una mejor visión como consecuencia de que mantiene 13 puntos de sutura, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor en situación de incapacitad permanente total, teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra asintomático, pudiendo conducir vehículos puesto que se encuentra controlado, y se reconoce en el supuesto de la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que tiene dificultades para conducir y para oír.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de septiembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, al simplemente insistir en la existencia de contradicción.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio López Martínez, en nombre y representación de D. Higinio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 578/2016, interpuesto por D. Higinio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 6 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 657/2014 seguido a instancia de D. Higinio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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