ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:11959A
Número de Recurso1266/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1266/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1266/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2015, en el procedimiento nº 1301/2013 seguido a instancia de D. Ambrosio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de diciembre de 2016, número de recurso 485/2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Antonio García Bordería en nombre y representación de D. Ambrosio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de diciembre de 2016 (Rec. 485/2016), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor, de profesión operario en empresa de plásticos, que había sido reconocido en situación de incapacidad permanente total, de ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender la Sala que teniendo en cuenta las dolencias que padece, consistentes en: "Artropatría psoriásica. Diabetes Mellitus no insulinodependiente. HTA controlada" lo que le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales. "lesiones cutáneas generalizadas asociadas a cericalgia crónica. Limitación de movilidad cervical de larga evolución, no evidencia gravedad ni signos de artritis. Lumbalgia intermitente. Lesiones estructurales en ambas articulaciones sacroilíacas con extensa anquilosis, prácticamente completa en sacroilíaca derecha y extensas zonas de reemplazamiento graso subcortical, fundamentalmente en ala sacra izquierda. No evidencia de signos inflamatorios. Limitado para la realización de esfuerzos moderados", por lo que no está impedido para el ejercicio de profesional livianas o sedentarias que no conlleven la realización de esfuerzos físicos incompatibles con sus dolencias.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 30 de abril de 2008 (Rec. 679/2007), que confirma la de instancia que reconoció al actor, de profesión conductor de camión, en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "Isquemia crónica bilateral MMII IIB/IV, tratada mediante angioplastia + stent. A. iliaca bilateral. Diabetes Mellitus tipo II. Espondioloartrosis con estenosis de canal L4-L5, tto hemilaniectomía + liberación raíces. Discopatia C5-C6 y C6-C7 sin compromiso medular" "Claudicación a la marcha a 300 metros. Lumbalgia y cervicalgia crónica con limitación en la movilidad activa de columna lumbar y cervical. Contractura paravertebral cervical. Mareos", y además, "hipertrofia prostática, nefrolitiasis, EPOC y hernia de hiato" que le incapacitan para tareas de sobrecarga de columna cervical o lumbar, en las que exista riesgo de accidentabilidad o que requieran deambulación o bipedestación prolongada. Argumenta la Sala que teniendo en cuenta los padecimientos, éstos le impiden al actor desempeñar no sólo tareas de sobrecarga de columna cervical o lumbar en las que exista riesgo de accidente o que requieran deambulación o bipedesetación prolongada, sino que, además, dada la sintomatología de ardor de estómago, disuria, retención urinaria, poliaquiuria, dolor suprapúbico, habituales infecciones urinarias y obstrucción de la vía aérea, le impiden realizar cualquier trabajo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, sin que conste en la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, que el actor esté limitado para tareas de sobrecarga de columna cervical o lumbar o en las que exista riesgo de accidentabilidad o que requieran deambulación o bipedestación prolongada, ni que tenga sintomatología de ardor de estómago, disuria, retención urinaria, poliaquiuria, dolor suprapúbico, habituales infecciones urinarias u obstrucción de las vías aéreas como consecuencia del EPOC, por lo que en ningún caso los fallos pueden considerase contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente absoluta por no impedir las dolencias el desempeño de cualquier actividad laboral, y sin embargo se reconoce en el supuesto de la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de septiembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio García Bordería, en nombre y representación de D. Ambrosio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 485/2016, interpuesto por D. Ambrosio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 10 de septiembre de 2015, en el procedimiento nº 1301/2013 seguido a instancia de D. Ambrosio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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