ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11957A
Número de Recurso1375/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 1375/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 1375/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 610/2016 seguido a instancia de D. Augusto contra el Ayuntamiento de Burgos y la Sociedad Municipal de Aguas de Burgos SA, sobre pensión jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 16 de febrero de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Cristina Corrales García en nombre y representación de D. Augusto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

El recurrente ha prestado servicios para la Sociedad Municipal de Aguas de Burgos SA con la categoría profesional de subcapataz hasta que se jubiló anticipadamente el 26 de enero de 2015, al cumplir los 64 años. Solicitó la prestación establecida en el art. 25 del convenio colectivo aplicable, que no se le reconoció. Según dicho artículo el trabajador que tenga reconocido por la Seguridad Social el derecho a la jubilación a los 60 años y desee ejercerlo recibirá una indemnización por cada mes que se adelante en la cuantía fijada en el precepto que en el caso del demandante asciende a 3.678,46 €. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que reconoció el derecho, razonando que el indicado precepto está afectado por la incompatibilidad prevista en el art. 1 del RD Ley 20/2012, de 14 de julio, por lo que desestima íntegramente la demanda.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 23 de febrero de 2015 (r. 533/2014), dictada en un procedimiento instado contra el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz para reclamar el premio de constancia establecido en el convenio colectivo del personal laboral de dicho organismo. El actor, con la categoría profesional de vigilante, causó baja por jubilación el 26 de julio de 2012 y el Ayuntamiento el reconoció el derecho a percibir el premio de constancia regulado en el art. 60 del convenio colectivo del ayuntamiento de 1998, aunque el trabajador no llegó a percibirlo porque el ayuntamiento suspendió a finales de 2010 los premios de constancia devengados en 2011, y si bien luego se levantó la suspensión y no fue prorrogada durante 2012, el ayuntamiento no abonó el premio de constancia al actor. La sentencia de contraste reconoce el derecho al percibo del premio con fundamento precisamente en el citado art. 60 del convenio colectivo de 1998, y desestima un último motivo de recurso formulado por el ayuntamiento por el que denunciaba la infracción de los arts. 1 y 16 y disposición adicional 2ª del RD Ley 20/2012, por tratarse de una cuestión nueva no suscitada hasta ese momento procesal y sobre la que no había pronunciamiento de instancia.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque la sentencia recurrida decide en función de la incidencia del RD Ley 20/2012 sobre el art. 25 del convenio colectivo aplicable donde se regula la prestación reclamada, mientras que la sentencia de contraste no efectúa pronunciamiento sobre tal problema por tratarse de una cuestión nueva que el ayuntamiento demandado no había planteado hasta ese momento. El razonamiento del fundamento jurídico quinto "in fine" de la sentencia de contraste no constituye la razón de decidir porque se efectúa a efectos puramente dialécticos.

Por lo que se refiere a la identidad que se alega en el trámite concedido al efecto debe señalarse que la sentencia recurrida decide sobre el derecho a la indemnización solicitada teniendo en cuenta la incidencia del RD Ley 20/2012 en el art. 25 del convenio colectivo de la demandada que lo establece; mientras que la sentencia de contraste examina las incidencias producidas en relación con la vigencia del convenio colectivo del ayuntamiento y resuelve en el sentido expuesto, sin pronunciarse sobre la repercusión que pudiera tener el RD Ley 20/2012 en la regulación convencional porque el ayuntamiento no había planteado hasta entonces esa cuestión. Y aunque la sentencia argumenta a efectos dialécticos que en todo caso procedería el derecho al premio porque la medida legal se aplica a los altos cargos de las administraciones públicas y el actor no lo es, se trata de un obiter dicta que no constituye la razón de decidir.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina Corrales García, en nombre y representación de D. Augusto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 16 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 30/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos y la Sociedad Municipal de Aguas de Burgos SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Burgos de fecha 29 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 610/2016 seguido a instancia de D. Augusto contra el Ayuntamiento de Burgos y la Sociedad Municipal de Aguas de Burgos SA, sobre pensión jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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