ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:11948A
Número de Recurso1636/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso Num.: 1636/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 1636/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2016, en el procedimiento n.º 237/2016 seguido a instancia de D.ª María Inés y D. Gerardo contra Unisono Soluciones de Negocio SA, sobre material laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2016, que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Gracia María Mateos Ruiz en nombre y representación de Unisono Soluciones de Negocio SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2016, R. 866/16, que estimó el recurso de los trabajadores contra la sentencia de instancia y declaró su relación laboral indefinida con la antigüedad correspondiente al inicio de su prestación de servicios. El contrato de obra o servicio determinado de los demandantes tenía por objeto como tal servicio el de emisión, recepción y tareas de back office dirigidas a los clientes empresas y autónomos de Vodafone para la captación de productos y su fidelización, según contrato suscrito entre Unisono y Vodafone España SA, para prestar servicios como teleoperador especialista. A mediados de 2014 Vodafone adquirió el Grupo Corporativo Ono y por ello Vodafone y Unisono suscribieron una adenda al contrato de servicios antes mencionado, para la promoción comercial de los servicios de Ono, y el 12 de agosto de 2014 Unisono comunicó al comité de empresa y a las secciones sindicales la suscripción de esta adenda. Los demandantes han realizado desde el comienzo de su prestación de servicios las tareas de atención, recepción y tareas de back office dirigidas a los clientes empresas y autónomos de Vodafone, y a partir de la suscripción de la mencionada adenda han añadido la gestión telefónica de los productos de Ono, así como la venta de fibra óptica, si bien su introducción no es solo de la compañía absorbida Ono sino también de la propia Vodafone.

La sala de suplicación indica que no estamos ante un supuesto de renovación de la contrata, cuyos efectos sobre los contratos de obra contempla el artículo 14 del Convenio colectivo de empresas del sector de Contact Center, sino una ampliación mediante una adenda al contrato mercantil debido a la adquisición por parte de Vodafone del grupo Ono. Debe entenderse que una ampliación del contrato mercantil que ha sido pactada entre las dos empresas, Unisono y Vodafone, no tiene por qué considerarse automáticamente trasladada al contrato de trabajo. Lo que se ha producido es una ampliación del objeto del contrato de trabajo decidida de forma unilateral por Unisono respecto de sus trabajadores. Con esta actuación se desconoce que el contrato de obra o servicio determinado queda delimitado por su referencia a la contrata reflejada en aquél, que es la que se identifica en el contrato de trabajo y es la que está vigente cuando empresa y trabajador lo suscriben, quedando obligados en esos términos. la empresa podría haber acordado la ampliación del objeto contractual o haber procedido a una modificación de las condiciones, y su manera de proceder de forma unilateral supone una desviación del contrato de obra o servicio determinado y con ello se ha incumplido al exigencia de que el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de la obra o en el cumplimiento del servicio asignado y no en tareas distintas; sin que obste a ello el dato de que la empresa haya comunicado al comité de empresa y a las secciones sindicales la suscripción de la adenda, de acuerdo con el precepto convencional citado, pues es una medida de garantía a fin de que los representantes puedan ejercer un control, pero no es una patente de licitud ni tampoco lo es la ausencia de reacción de los representantes.

La sentencia invocada de contraste procede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de junio de 2007, R. 767/07, que desestimó el recurso del trabajador contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda por despido. El actor venía prestando servicios para la Agencia Efe SA, en la Delegación de Bilbao, desde el 19 de abril de 1999, en calidad de operador gráfico, en virtud de contrato para obra o servicio determinado, vinculado al contrato mercantil de prestación de servicios suscrito el 1 de enero de ese mismo año entre la Agencia y la Compañía Independiente de Noticias de Televisión SL (CINTV) que tenía por objeto la cobertura de noticias en formato audiovisual en diversas corresponsalías para su difusión en los Canales + y CNN. Con fecha 31 de mayo de 2006, Efe notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo por haber terminado la mencionada contrata a instancias de la CINTV. El trabajador aduce que ha prestado anteriormente servicios para la misma empresa y considera que se ha producido fraude en la contratación, pero del relato de hechos probados no se deduce dato al efecto. Formulada demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente contra ambas mercantiles y Cuatro, la sentencia de instancia la ha desestimado, tras precisar que ésta última carece de personalidad jurídica independiente.

La sala entiende que de lo expuesto se seduce que la extinción de la relación laboral se produjo por la finalización del servicio para el que el actor había sido contratado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1, c) del Estatuto de los Trabajadores sin que por tanto pueda apreciarse el despido por el que se acciona, lo que hace innecesario pronunciarse sobre la superior antigüedad postulada por el recurrente a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente. En todo caso, la decisión del trabajador de dar por terminado el contrato por obra o servicio determinado vinculado al firmado entre Efe y Telemadrid y suscribir uno nuevo, de la misma modalidad pero con distinto objeto, para prestar servicios en otra localidad con condiciones horarias y retributivas diferentes, no supone fraude de ley ni abuso de derecho alguno, debiendo producir los efectos que le son propios.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 3/10/2013 (R. 1308/2012), 4/02/2014 (R. 677/2013) y 1/07/2014 (R. 1486/2013).

De conformidad con lo anterior, no puede entenderse que exista contradicción entre las sentencias comparadas, pues ni los hechos ni las pretensiones son las mismas. En la sentencia recurrida los trabajadores prestaron servicios para la misma empresa con un contrato de trabajo por obra o servicio amparado en una contrata mercantil cuyo objeto se amplió, sin proceder a la ampliación expresa del objeto de los contratos de trabajo a ella asociados y los trabajadores demandan la declaración de fijeza por fraude en la contratación, a lo que la sala accede. En la sentencia de contraste aunque no se deduce con claridad de los hechos probados, el trabajador aduce que ha firmado dos contratos y reclama por despido improcedente tras la extinción del segundo, desestimándose su pretensión por entender la sala que la firma de dos contratos con objeto diferente no es fraudulenta. Por tanto, amén de la diversidad de pretensiones, declaración de fijeza en la recurrida e improcedencia del despido en la de contraste, los hechos son también distintos; en la sentencia recurrida se trata de un contrato de obra con un objeto que no se corresponde con la prestación de servicios, mientras que en la de contraste el actor aduce la firma de dos contratos con objetos diferentes.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su fundado escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de la Sala Cuarta, sin que como aduce la recurrente pueda entenderse que en lo esencial e importante la sentencias son contradictorias. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Gracia María Mateos Ruiz, en nombre y representación de Unisono Soluciones de Negocio SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 866/2016, interpuesto por D.ª María Inés y D. Gerardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 41 de los de Madrid de fecha 27 de mayo de 2016, en el procedimiento n.º 237/2016 seguido a instancia de D.ª María Inés y D. Gerardo contra Unisono Soluciones de Negocio SA, sobre material laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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