ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:11928A
Número de Recurso437/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 437/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 437/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2016, en el procedimiento nº 339/15 seguido a instancia de D. Matías contra Dª Antonia, D. Teodulfo, Vitro Cristalgrass, S.L., Bruesa Construcción, SA y Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 23 de noviembre de 2016, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Arturo Acebal Martín en nombre y representación de D. Matías, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador, en su día alto directivo de la empresa demandada, al reconocimiento judicial de la interrupción de la prescripción de la acción de reclamación de cantidad (desistimiento empresarial de la relación laboral especial de alta dirección) a resultas del procedimiento judicial por despido improcedente de la relación laboral ordinaria reanudada tras la terminación de la relación laboral especial, habiéndose discutido en dicho pleito por despido sobre la licitud o no de la relación laboral especial. Interrupción de la prescripción que a juicio del trabajador recurrente en casación unificadora debería conllevar la desestimación del recurso de suplicación en su momento planteado por el empresario condenado en la instancia al pago de una indemnización de 121.490 euros. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida ( STSJ de Aragón, 23/11/2016, rec. 711/2016) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario al acoger la excepción procesal de prescripción de la acción de reclamación de cantidad, concretada en la indemnización (fin de contrato e incumplimiento del plazo de preaviso por importe de 121.490 euros) por el desistimiento empresarial de la relación laboral especial de alta dirección del trabajador demandante en la instancia. Desistimiento empresarial que tuvo lugar el día 5 de abril de 2013, presentándose la papeleta de conciliación el día 9 de abril de 2015. Aunque tras el desistimiento empresarial se reanudó la relación laboral ordinaria del trabajador, aunque la misma concluyó por despido disciplinario el día 30 de mayo de 2013, y aunque en el pleito por despido improcedente se discutió sobre la licitud o no de la relación laboral especial y sobre su inclusión o no en el cálculo de la indemnización por despido improcedente, entiende la sentencia recurrida que no quedó interrumpida la prescripción de la acción de reclamación de cantidad ni por la sentencia de instancia (21-10-2014) de calificación de improcedencia del despido disciplinario ni por la posterior del TSJ de Aragón (30-3-2015).

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 03/02/2014, rec. 1314/2013) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, alto directivo, y confirma la sentencia de instancia que había acogido la excepción procesal de prescripción de la acción de reclamación de cantidad, consistente en diferencias salariales. Considera la sentencia de contraste que el posterior pleito por despido improcedente (relación laboral especial de alta dirección) no interrumpe la prescripción de la acción de reclamación de cantidad en aplicación de la jurisprudencia del Supremo sobre el particular.

No concurre de manera clara la contradicción del artículo 219.1 LRJS. Por lo pronto, los fallos de las sentencias recurrida y referencial son concurrentes, pues en ambos se acoge (sentencia recurrida) o se confirma (sentencia de contraste) la excepción procesal de prescripción de la acción de reclamación de cantidad. En todo caso, no coinciden ni las pretensiones ni los hechos más relevantes. En cuanto a las pretensiones, en la sentencia recurrida la reclamación de cantidad se refiere a las indemnizaciones (fin del contrato e incumplimiento del plazo de preaviso) por desistimiento empresarial de la relación laboral especial cuando en la sentencia de contraste la reclamación de cantidad obedece a diferencias salariales. En lo que a los hechos más relevantes atañe, en la sentencia recurrida primero hay un desistimiento empresarial de la relación laboral especial de alta dirección y después, tras la reanudación de la relación laboral ordinaria, un despido disciplinario; en cambio, en la sentencia de contraste solo hay una relación laboral especial de alta dirección extinguida unilateralmente por el empresario. A la fuerza estos hechos distintos afectan al debate jurídico sobre la interrupción o no de la acción de reclamación de cantidad en uno y otro caso, aunque como se decía al inicio las dos sentencias rechazan la interrupción de la prescripción de la acción.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

El presente recurso no efectúa en modo alguno la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, limitándose en un par de párrafos a afirmar apodícticamente que los fallos de las sentencias son contradictorios sin mayor explicación. De hecho, los fallos no son contradictorios sino concurrentes, pues en ambos se acoge (sentencia recurrida) o se confirma (sentencia de contraste) la excepción procesal de prescripción de la acción de reclamación de cantidad.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 20 de julio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Arturo Acebal Martín, en nombre y representación de D. Matías contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 23 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 711/16, interpuesto por Bruesa Construcción, S.A. y su Admón Concursal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 12 de julio de 2016, en el procedimiento nº 339/15 seguido a instancia de D. Matías contra Dª Antonia, D. Teodulfo, Vitro Cristalgrass, S.L., Bruesa Construcción, SA y Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR