ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:11916A
Número de Recurso107/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 107/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 107/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 817/2014 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra Seguridad Integral Canaria SA y Prosegur Compañía de Seguridad SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Prosegur España SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 24 de octubre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Angel Tejerina Gallardo en nombre y representación de la codemandada Prosegur Compañía de Seguridad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 24 de octubre de 2016, R. Supl. 263/2016, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur España SL y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la pretensión del trabajador.

El actor había venido prestando servicios como vigilante de seguridad-transporte-conductor, para la empresa Seguridad Integral Canaria SA desde el 22 de enero de 2001. Seguridad Integral Canaria fue sucedida en la contrata que tenía con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA por la empresa Prosegur España SA, y el actor solicitaba que su cese en la empresa saliente o la negativa de la nueva adjudicataria a integrarlo en su plantilla, el 31 de julio de 2014, fuera considerado constitutivo de un despido improcedente.

La clave de la cuestión debatida se encuentra en el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada que regula específicamente las subrogaciones empresariales en el sector.

Frente a la sentencia de instancia, Prosegur alegaba en suplicación que no tenía que asumir al actor, porque el número de paradas realizadas en los últimos 7 meses (entre enero y julio de 2014) por el vehículo blindado al que aquél se encontraba adscrito fue de 1612 (sin contar las realizadas en la isla de Palma), no supone la subrogación de la tripulación completa del mismo; pero la sentencia de suplicación ahora recurrida desestima el recurso de Prosegur, de acuerdo con el cálculo realizado con arreglo a las directrices marcadas por el art. 14 del Convenio de aplicación, (en función de la población de Tenerife, la jornada mensual, y la jornada anual), se concluye que procede la subrogación de una tripulación entera, que en el caso del actor, es de tres trabajadores, lo que hace posible la subrogación del actor.

TERCERO

La sentencia de contraste citada por Prosegur es la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 12 de abril de 1999 (R. 109/1999), que examina otro supuesto de cambio de contratista del servicio de seguridad de Mercadona.

En el caso era Prosegur la empresa saliente y se trataba también de determinar si la entrante (Securitas Seguridad Española) estaba obligada a asumir al actor que había venido prestando servicios para la primera. la sentencia considera que no cabe la subrogación acudiendo también a lo reglado en el art. 14 del Convenio, de acuerdo con los datos que operaban en ese caso y que no coinciden con los existentes en el supuesto de la sentencia que ahora se impugna, lo que evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque no resulta posible establecer comparaciones hechas respecto de cálculos derivados de datos diferentes, siendo precisamente su resultado el que justifica en cada caso el correspondiente fallo, y en este caso resulta evidente que los datos que manejan las sentencias comparadas son distintos, atendiendo al número de servicios realizados por los trabajadores en los últimos 7 meses, así como a las jornadas aplicadas, obteniéndose por ello resultados diversos.

CUARTO

Por providencia de 4 de mayo de 2017, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 31 de mayo de 2017 considera que existe plena identidad esencial entre las sentencias comparadas, así como contraste jurídico conforme al art. 219.1 de la LRJS; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Angel Tejerina Gallardo, en nombre y representación de la codemandada Prosegur Compañía de Seguridad, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 24 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 263/2016, interpuesto por la codemandada Prosegur España SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 817/2014 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra Seguridad Integral Canaria SA y Prosegur Compañía de Seguridad SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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