ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11915A
Número de Recurso853/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 853/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 853/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2016, en el procedimiento nº 49/2016 seguido a instancia de D. Rodolfo y D.ª Esther, esta última en representación de la Federación Andaluza de la Construcción y Servicios de Comisiones Obreras contra Securitas Seguridad España SA, sobre Derechos Fundamentales-Tutela, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de enero de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Catalina Montabes Montabes en nombre y representación de D. Rodolfo y D.ª Esther, esta última en representación de la Federación Andaluza de la Construcción y Servicios de Comisiones Obreras, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 12 de enero de 2017, R. Supl. 2556/2016, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y la representante de la Federación Andaluza de la Construcción y Servicios de CCOO y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda sobre tutela de la libertad sindical, en la que solicitaba que se declarara la existencia de una violación de derechos fundamentales de igualdad y libertad sindical, declarando así mismo que la demandada se abstenga de realizar cuantas acciones vulneren el derecho a la libertad sindical, declarándose el derecho del actor como delegado sindical a disfrutar de su crédito horario sindical, preciso para poder realizar su labor representativa y se ordene a la reposición de la situación anterior a dicha vulneración, condenando a la demandada al abono de una indemnización reparadora de los daños y perjuicios irrogados.

En febrero de 2014 se celebraron elecciones sindicales a representantes de los trabajadores en Securitas Seguridad España SA en ele la provincia de Granada, viniendo integrado el censo de electores por 178 trabajadores, y obteniendo CCOO 2 representantes en el Comité de empresa.

El actor y la Federación andaluza de la construcción y Servicios de Comisiones Obreras reclamaban a la empresa Securitas Seguridad España SA en la provincia de Granada la consideración del demandante como delegado sindical y el disfrute de horas sindicales en tal condición, que la empresa rechaza, por considerar que no concurren los requisitos legales para que en el centro de trabajo de Granada exista la figura de delegado sindical favorecido por los derechos y garantías previstas en la LOLS. La demandada también ha denegado la posibilidad de designar delegados sindicales a UGT y CSI-F en Securitas Seguridad España SA en Granada.

La sala se remite al criterio de esta Sala Cuarta, expresado en la sentencia de 2 de marzo de 2016 en la que se manifiesta que hay que vincular, el artículo 10-1 de la LOLS a los criterios y modos de participación de los trabajadores en la empresa y si se eligió a los representantes sindicales por provincias, constituyéndose los respectivos Comités de Empresa, la exigencia del artículo 10-1 de 250 trabajadores a efectos de constituir una Sección Sindical, tiene que venir referido a cada centro de trabajo, y no al conjunto de la empresa.

En consecuencia, la posibilidad de optar entre la empresa o el centro de trabajo no queda al arbitrio del sindicato sino que está en función de los órganos de representación de los trabajadores, debiendo acudirse al ámbito de la representación unitaria existente, con arreglo a lo que dispone el artículo 63 del Convenio Colectivo, que en este caso es cada centro de trabajo, porque en las elecciones sindicales se eligió a los representantes en la empresa, por provincias y se constituyeron los respectivos Comités de Empresa; por lo que la exigencia de 250 trabajadores del artículo 10.1 de la LOLS, tiene que venir referida a cada centro de trabajo, y no al conjunto de la empresa.

TERCERO

Recurre el trabajador y la Federación andaluza de la Construcción y Servicios de CCOO, centrando el núcleo de la contradicción en determinar si forma parte de la libertad de autoorganización del sindicato decidir el ámbito de la sección sindical en la empresa, y si este es la empresa en su conjunto sin exigirse que alguno de los centros de la empresa tenga una plantilla superior a los 250 trabajadores.

La sentencia citada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 18 de octubre de 2016, R. Casación 244/2015, que desestimó el recurso de casación que interpuso la empresa Securitas Seguridad España SA y confirmó la sentencia dictada por el TSJ de Galicia, resolviendo una demanda de conflicto colectivo, que había sido estimada, declarando la nulidad radical de la conducta empresarial consistente en desconocer la condición de delegado sindical del actor, así como negarle el derecho al crédito horario a partir del 1 de abril de 2015, condenando a la empresa al cese inmediato de tal conducta antisindical y reposición del actor al momento anterior a tal decisión en la condición de delegado sindical con derecho al crédito horario y demás garantías inherentes a tal condición y al abono de una indemnización por el concepto de daños y perjuicios.

En el caso de la sentencia de contraste, el reconocimiento del derecho del actor como delegado sindical lo hacía depender la empresa del cumplimiento del art. 63 del Convenio Colectivo, que establece que el número de trabajadores que debía tomarse como unidad de cómputo era la empresa o grupo de empresas, y en ese caso se cumplía con el mínimo de plantilla; pero la representación, argumentaba la empresa recurrente, se otorga a los sindicatos que hayan obtenido el 10% en la elección al Comité de empresa, entendida bien como comité único de empresa o conjunto de comités de centro de la misma, que era el caso, y el actor no había acreditado cuál era su representatividad en el conjunto de la empresa. Sin embargo la referencial rechaza el recurso por considerar que el planteamiento de la empresa de negar el derecho a las garantías propias del delegado sindical porque la unidad de cómputo para obtener el 10% de representación unitaria referida a la totalidad de los comités de empresa de todo el territorio nacional no había sido suscitada en la instancia, no fue debatida en el juicio ni dio lugar a respuesta judicial, por lo que se trataba de una cuestión nueva de inadmisible enjuiciamiento, por lo que se concluye que excluido por novedoso el alegato de que el sindicato CCOO no había obtenido el 10% de representación total de comités de empresa de la demandad, los hechos probados de la referencial llevaban a reconocer el derecho del actor a la condición de delegado sindical y su igualdad de derechos -particularmente el crédito horario- con los representantes unitarios.

CUARTO

A pesar de la evidente similitud de los supuestos de hecho enjuiciados, referidos a una misma empresa en ámbitos provinciales distintos, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque en el caso de la sentencia recurrida se concluía que la posibilidad de optar entre la empresa o el centro de trabajo está en función de los órganos de representación de los trabajadores, debiendo acudirse al ámbito de la representación unitaria existente, con arreglo a lo que dispone el artículo 63 del Convenio Colectivo, y en ese caso era cada centro de trabajo, porque en las elecciones sindicales se eligió a los representantes en la empresa, por provincias y se constituyeron los respectivos Comités de Empresa; por lo que la exigencia de 250 trabajadores del artículo 10.1 de la LOLS, tenía que venir referida a cada centro de trabajo, lo que en ese caso no se cumplía, y no al conjunto de la empresa, que era lo que pretendían los recurrentes.

En el caso de la referencial, la sala repasa la evolución del criterio jurisprudencial al respecto, pero finalmente, e independientemente de los datos y planteamientos de caso concreto, desestima el recurso de la empresa porque su planteamiento de requerir el 10% de representación unitaria referida a la totalidad de los comités de empresa de todo el territorio nacional, no había sido suscitada en la instancia y no fue debatido en el juicio, ni dio lugar a respuesta judicial, por lo que se trataba de una cuestión nueva de inadmisible enjuiciamiento. Así la sentencia de contraste excluye por novedoso el alegato de que el sindicato CCOO no había obtenido el 10% de representación total de comités de empresa de la demandada, y siendo así, los hechos probados llevaban a reconocer el derecho del actor a la condición de delegado sindical y su igualdad de derechos - particularmente el crédito horario- con los representantes unitarios.

QUINTO

Por providencia de 22 de junio de 2017 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 12 de julio, manifiesta que el T. Supremo hace una interpretación del art. 10.1 LOLS distinta a la que hace la sentencia recurrida, sin tener en cuenta los órganos de representación unitaria, sino dando la opción al sindicato como titular del derecho de libertad sindical. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Catalina Montabes Montabes, en nombre y representación de D. Rodolfo y D.ª Esther, esta última en representación de la Federación Andaluza de la Construcción y Servicios de Comisiones Obreras, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2556/2016, interpuesto por D. Rodolfo y D.ª Esther, esta última en representación de la Federación Andaluza de la Construcción y Servicios de Comisiones Obreras, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 27 de junio de 2016, en el procedimiento nº 49/2016 seguido a instancia de D. Rodolfo y D.ª Esther, esta última en representación de la Federación Andaluza de la Construcción y Servicios de Comisiones Obreras contra Securitas Seguridad España SA, sobre Derechos Fundamentales-Tutela.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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