ATS, 7 de Noviembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:11898A
Número de Recurso2198/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 07/11/2017

Recurso Num.: 2198/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 2198/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 97/2016 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 4 de abril de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2017, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015).

La letrada del INSS interpone el presente recurso y plantea dos materias de contradicción. En primer lugar pretende que se determine a quién corresponde la carga de probar los requisitos de acceso a la pensión de jubilación, en especial los relativos al cumplimiento de la carencia necesaria.

En la sentencia recurrida consta que el actor solicitó la pensión de jubilación anticipada que el INSS le denegó por falta de carencia al computar 8.544 días cotizados al Régimen General de la Seguridad Social y ninguno al RETA en el que aquel había permanecido de alta unos determinados periodos hasta completar un total de 11.529 días, más de los 10.950 días exigidos por la entidad gestora para reconocer la pensión. Esos periodos de alta en el RETA figuran desglosados en grupos según el certificado de la TGSS: en el primer y segundo grupo se indica "no hay información. Periodo prescrito", y el último, "reclamado. Datado (No ingresado. Prescrito)". La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la demanda, porque de la certificación aportada por el INSS no se deduce la falta de cotización en los periodos indicados, cuando dicho organismo es el que tiene mayor disponibilidad de la prueba. Por otra parte, la sentencia destaca que no se ha efectuado invitación al pago cuando la causa de denegación inicial es precisamente no reunirse el periodo de carencia efectiva, por lo que acaba afirmando que la entidad gestora no ha podido concretar los periodos ni las actuaciones gestionadas provocando una situación de ambigüedad incompatible con el principio de seguridad jurídica.

La sentencia citada para el primer motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, 1944/2011, de 30 de junio (r. 2907/2010), en la que se debate el reconocimiento de una pensión contributiva de jubilación en el Régimen Especial de Autónomos que el INSS había denegado por falta de carencia específica, indicándole al solicitante que unos determinados periodos estaban al descubierto y prescritos de modo que solo acreditaba diez días cotizados en el Régimen General para la carencia específica. La sentencia de contraste considera correcta la aplicación del art. 217 LEC por el juzgado de lo social que tuvo por acreditadas las cotizaciones prescritas, sin que el demandante hubiese probado que reunía la cotización suficiente y sin que haya lugar a invertir la carga de la prueba, según la sala, porque no hay falta de prueba por parte del organismo demandado. En cuanto al fondo del asunto, se desestima la pretensión al no ser computables las cotizaciones consideradas prescritas por la entidad gestora a efectos de la carencia específica.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el motivo porque los supuestos de hecho son diferentes. En la sentencia recurrida la entidad gestora ha aportado una certificación de tres periodos sucesivos en los que el actor figuró de alta en el RETA respecto de los cuales indica que no hay información, están prescritos, y el último, reclamado, datado, no ingresado, prescrito; mientras que el hecho probado cuarto de la sentencia de contraste recoge parte de la resolución del INSS precisando que determinados periodos de alta en el RETA están en descubierto y sin cotizaciones. Esa diferencia puede justificar el criterio de cada sentencia en cuanto a la aplicación del art. 217 LEC.

El organismo recurrente reitera la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Pero no puede aceptarse ya que en el caso de la sentencia recurrida el certificado de la TGSS cuyo contenido recoge el hecho probado tercero constata la existencia de unos concretos periodos en que el demandante figuró de alta en el RETA y respecto de los cuales se indica que no hay información, están prescritos y el último que se reclamó, también prescrito. El INSS pretende incluir por la vía del art. 193 b) LRJS el dato de que hay un periodo de descubiertos de cotización pendiente de pago pero prescrito, lo que rechaza la sala porque del documento invocado no se deduce nada en concreto, es decir que el actor figuraba de alta pero no hubo cotizaciones y estaba en descubierto. En el hecho probado cuarto de la sentencia de contraste, por el contrario, se recoge parte de la resolución administrativa indicando los periodos concretos que están al descubierto y prescritos y no producen efectos para las prestaciones. Por tanto en el caso de la sentencia recurrida se considera que el INSS debe acreditar la falta de carencia necesaria para acceder a la pensión de jubilación anticipada, mientras que para la sentencia de contraste esa prueba incumbe al demandante pues el INSS ha acreditado que no reúne los requisitos para causar la pensión solicitada por tener periodos en descubierto.

SEGUNDO

El segundo motivo lo interpone la letrada del INSS para determinar los requisitos básicos de acceso a las prestaciones en el RETA cuando hay descubiertos en las cotizaciones al tiempo de la solicitud de la prestación. A este respecto señala que la sentencia recurrida considera válidos los periodos de alta en el RETA pese a no constar cotizaciones por esos periodos al estar ya prescritos. Pero ese argumento presupone la prueba de que efectivamente constan periodos en alta no cotizados, lo que hubiera exigido la contradicción en el primer motivo y el consiguiente pronunciamiento de la Sala Cuarta sobre el problema planteado para en su caso entrar a conocer del segundo motivo. Como no se ha apreciado la necesaria identidad, este motivo queda sin contenido y además la sentencia recurrida no solo reitera la falta de datos sobre los periodos supuestamente en descubierto, sino que destaca la falta de invitación al pago en su caso por la TGSS evidenciando así «que no puede especificar ni los periodos ni las actuaciones gestionadas».

En cualquier caso no hay contradicción con la sentencia de contraste alegada para el segundo motivo que es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de junio de 2010 (r. 849/2010). La sentencia desestima la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación con cargo al RETA porque en la fecha de la solicitud el interesado tenía cotizaciones en descubierto aunque habían prescrito, lo cual supone para la sala que no pueden reclamarse pero tampoco pueden computarse para obtener la carencia exigida. Previamente el solicitante había cumplido en parte la invitación al pago ingresando una pequeña parte de las cuotas adeudadas, reproduciendo la solicitud cuando prescribió la acción para reclamarlas. Por tanto para la sentencia recurrida no se acredita la existencia de descubiertos en las cotizaciones, lo cual es un dato indiscutible para la sentencia de contraste determinante de la razón de decidir de cada una y que puede justificar el distinto signo de los pronunciamientos.

Tampoco puede compartirse la identidad alegada en este motivo. Como se advierte de lo expuesto, las sentencias comparadas no son contradictorias porque mantienen la misma tesis aunque referida a la prueba sobre cuotas en descubierto, cuya existencia se acredita para la sentencia de contraste y no para la sentencia recurrida.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 4 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 572/2017, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 23 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 97/2016 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR