ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:11896A
Número de Recurso1489/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 1489/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ARAGÓN SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 1489/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 869/2015 seguido a instancia de D. Bruno contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 1 de marzo de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Marta Hernández Abás en nombre y representación de D. Bruno, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 3/10/2013 (R. 1308/2012), 4/02/2014 (R. 677/2013) y 1/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1 de marzo de 2017 (R. 45/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

Consta que la causante falleció el 1 de septiembre de 2015. El actor y la causante convivieron como pareja de hecho desde 1996; y se inscribieron en el registro de parejas estables no casadas en la CA de Aragón el 16 de octubre de 2014. Y la sala considera, en esencia, que si bien se acredita el requisito de convivencia desde hacía más de cinco años, no se cumple con el requisito de que la constitución como pareja de hecho se haya llevado a cabo con dos años de antelación al fallecimiento del causante (solo se acreditan 11 meses).

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la pensión solicitada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 2014 (R. 6540/2012), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda declarando su derecho a lucrar pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

En tal supuesto consta que la actora convivió con el causante desde 1996, sin vínculo matrimonial, hasta el fallecimiento de este en fecha 10 de enero de 2010. El óbito se produce después de una enfermedad que tiene su origen en un carcinoma de pulmón diagnosticado en mayo de 2008, y que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta del fallecido en julio de 2008. De la unión nacieron dos hijos. El fallecido era beneficiario de una pensión de viudedad con fecha de efectos de 1 de septiembre de 2002. La actora, el fallecido y los hijos comunes vivían en el mismo domicilio en la localidad de Alcalá de Henares. La actora y el fallecido figuran inscritos en el Registro Civil de Parejas de hecho del Ayuntamiento de Alcalá de Henares desde 19 de junio de 2008.

La sala de suplicación estima el recurso de la actora por referencia a la su sentencia anterior de 28 de abril de 2014 (R. 4341/2011), que transcribe en su literalidad. Sin embargo, dicha sentencia en la que se basa la de contraste fue casada y anulada por la sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2015 (R. 2220/2014), reiterando la doctrina de la sala sobre la imposibilidad de acceso a la pensión de viudedad formulada por quien habiendo convivido con el causante no acreditaba la inscripción como pareja de hecho ni esta condición se había hecho constar en documento público otorgado al efecto.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, por pérdida de valor referencial de la sentencia de contraste, por cuanto la doctrina en la que la misma se basa ha sido expresamente revocada por esta Sala IV en su sentencia de 9 de febrero de 2015 (R. 2220/2014), por lo que no es posible unificar doctrina con una sentencia cuyo criterio ya ha sido rectificado en casación por este Tribunal Supremo, fijando otro coincidente con el de la sentencia recurrida. Y, en segundo lugar porque, siguiendo a la sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 (R. 2685/2014), que desestima el recurso de casación unificadora interpuesto frente a la sentencia aquí traída como contradictoria, no existe contradicción entre las resoluciones comparadas porque la sentencia de contraste basa su decisión en la consideración de que el requisito de la inscripción en forma de la pareja de hecho no es constitutivo, por lo que reconoce la prestación, y no trata de la exigencia de un determinado período de inscripción de la pareja previo al fallecimiento del causante, que es precisamente lo que se debate en la sentencia recurrida.

A lo que se añade que la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 11-11-2014 (R. 3348/2013), 9-2-2015 (R. 2220/2014 y 2586/2014), 9-2-2015 (R. 1339/2014 y 1352/2014), 10-2-2015 (R. 125/2014), 10-2-2015 (R. 2690/2014), 10-3-2015 (R. 2309/2014), reiterando doctrina clásica -reformulada, entre otras, en sentencias del Pleno de 22-9-2014 (R. 1958/2012), 22-10-2014 (R. 1025/2012)- toda ellas dictadas tras la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo de 2014-, de acuerdo con la cual, el acceso a la pensión de viudedad está condicionado a la exigencia de acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho mediante la inscripción en el pertinente Registro público o mediante la otra forma permitida por la norma (documento público). En efecto, dicha doctrina se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que en el mismo precepto legal las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS, bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta sala en su providencia de 18 de septiembre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Hernández Abás, en nombre y representación de D. Bruno, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 1 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 45/2017, interpuesto por D. Bruno, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Zaragoza de fecha 21 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 869/2015 seguido a instancia de D. Bruno contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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