ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:11895A
Número de Recurso1723/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 1723/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 1723/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 368/2016 seguido a instancia de Construcciones Murias SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Carlos Manuel, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Carlos Manuel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de marzo de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. José Manuel Gandasegui Agorreta en nombre y representación de Construcciones Murias SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta sala se designó a la procuradora D.ª Marta Cendra Guinea.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 7 de marzo de 2017 (R. 418/2017), estima el recurso de suplicación del trabajador y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la empresa, Construcciones Murias, SA, confirmando el recargo de prestaciones de Seguridad Social que le había sido impuesto en cuantía del 30%.

Consta que el Juzgado de lo Social n.º 4 de Donostia dictó sentencia el 7 de septiembre de 2016, en autos sobre los mismos hechos, respecto a otro trabajador lesionado en el mismo accidente, en los que era parte demandante la misma empresa, estimando la pretensión de la empresa al entender que no se habían infringido las medidas de seguridad; sentencia que quedó firme por no haber sido recurrida.

En suplicación, en un primer motivo, solicita el trabajador modificación fáctica, que es estimada, añadiéndose un nuevo hecho en el que se hace constar: "Sobre las causas del accidente, el informe técnico emitido por Osalan señala (...), se determina como causa inmediata la falta de resistencia suficiente de la superficie entablada sobre la que se encontraban los dos trabajadores, realizando trabajos previos a la colocación de la ferralla sobre el enconfrado. Se aprecia la no utilización de equipos de protección individual para el riesgo de caída en altura en la zona donde se produjo el accidente, teniendo en cuenta que la protección colectiva consistente en las redes de seguridad bajo forjado utilizada anteriormente había sido retirada".

En sede de censura jurídica argumenta, en esencia, el trabajador que el juzgador de instancia yerra cuando adopta los hechos probados de la sentencia referida al otro trabajador, ya que en el presente litigio se han aportado datos nuevos que no se han tomado en consideración. Lo que es estimado. Señala la sala que no concurre la cosa juzgada positiva, ya que las partes no coinciden, al ser distintos los trabajadores demandados. Ello es suficiente para rechazar la argumentación de la instancia. Tratándose de pleitos distintos, en el que la actividad probatoria ha podido también ser distinta, ha de estarse a lo acreditado en cada uno de ellos y a los razonamientos que, en torno a los hechos probados haga el Tribunal correspondiente, en este caso la sala. Y tras analizar los hechos acreditados en el caso concreto, concluye que se ha producido falta de medidas de seguridad y que ha sido esta omisión la que ha causado el accidente, por lo que concurre la relación de causalidad exigida.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto la aplicación del instituto de cosa juzgada respecto de una sentencia dictada a propósito de otro trabajador que resultó lesionado en el mismo accidente que el aquí actor y en la que quedaron acreditados hechos distintos.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 22 de junio de 2015 (R. 853/2014), que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, declarando la improcedencia del recargo de prestaciones.

El Tribunal Supremo tiene en cuenta la peculiaridad de que en el caso se alega de contraste una sentencia firme previa, respecto del mismo accidente y mismo trabajador, dictada en reclamación de indemnización adicional por el cauce de la responsabilidad civil, responsabilidad que es rechazada por no apreciarse la necesaria relación de causalidad entre la infracción empresarial y el resultado lesivo para el trabajador; la sentencia de contraste estima la demanda en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, en relación precisamente con esa sentencia previa, de acuerdo con el art. 222.4 LECiv: "[l]o resuelto con fuerza de cosa juzgada que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos". Al efecto razona que "... si el presupuesto básico para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial, la circunstancia de que la referida sentencia del TSJ Cataluña hubiese entendido que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración -firme, repetimos- por fuerza no debiera haber sido desconocida por el TSJ Castilla/La Mancha, como tampoco puede serlo ahora por esta Sala, en ineludible aplicación del art. 224.1 LECiv, determinando que haya de resolverse en el sentido pretendido por el recurso, esto es, el dejar sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto, al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso."

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, entre ambas resoluciones concurre un elemento diferencial de trascendental relevancia que obsta a la contradicción, así, mientras en la sentencia recurrida la sentencia respecto de la que se pretende la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada se refiere a otro trabajador de la empresa, en la sentencia de contraste la otra sentencia resuelve sobre el accidente del mismo trabajador.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta sala en su providencia de 19 de septiembre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción tratando de minimizar la importancia de los elementos diferenciales, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos relevantes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Gandasegui Agorreta, en nombre y representación de Construcciones Murias SA, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Marta Cendra Guinea, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 418/2017, interpuesto por D. Carlos Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 29 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 368/2016 seguido a instancia de Construcciones Murias SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Carlos Manuel, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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