ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:11890A
Número de Recurso154/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 25/10/2017

Recurso Num.: 154/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 154/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 260/2013 seguido a instancia de D.ª Ángeles contra Paradores de Turismo de España SA, Comité de Empresa Paradores (Presidente D. Enrique Sánchez Camacho), el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 31 de octubre de 2016, que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2017, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Paradores de Turismo de España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 1 de octubre de 2016 (R. 1439/2016) en la que, con estimación del recurso de la actora, se declara la nulidad del despido objetivo, adoptado en el marco de un despido colectivo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

La actora ha venido prestando servicios para Paradores de España SA desde el 29 de julio de 2004, con la categoría profesional de Ayudante de cocina.

Con fecha 31 de enero de 2013 la empresa le comunica el despido con efectos de ese mismo día, en la que, entre otros extremos, se hace constar que: "Por la presente, esta Dirección le comunica la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del día de hoy, 31 de enero, de conformidad con las condiciones del Acuerdo alcanzado con la Representación Legal de los Trabajadores el 2 de enero de 2013 dentro del marco del despido colectivo presentado por la Empresa ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social el 26 de noviembre de 2012". Paradores de Turismo SA llegó a un acuerdo en periodo de consultas el 2 de enero de 2013 con los representantes de los trabajadores para la extinción de un máximo de 350 puestos de trabajo.

El despido colectivo fue impugnado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictándose sentencia en fecha 26 de abril de 2013 desestimando íntegramente las demandas presentadas por la representación de los trabajadores.

Dicha resolución fue confirmada por la de esta Sala de 22 de septiembre de 2014 (Rco. 305/2013).

Ante la sala de suplicación y en lo que a las cuestiones casacionales importa, se debatió sobre la suficiencia de la misiva extintiva. Y a tal efecto, la sala resalta que en la carta de despido remitida por Paradores de Turismo de España SA, se hacía constar que se comunicaba la extinción del contrato de trabajo de conformidad con las condiciones del Acuerdo alcanzado con la Representación Legal de los Trabajadores el 2 de enero de 2013 dentro del marco del despido colectivo presentado por la Empresa ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social el 23 de noviembre de 2012. La sentencia concluye que siguiendo el criterio de esta Sala IV, expresado en la sentencia recaída en RCUD nº 1731/2014, la carta no cumple los requisitos formales exigidos por el ET en cuanto a la expresión de la causa de la extinción, siendo insuficiente la mera remisión al Acuerdo alcanzado con la Representación Legal de los Trabajadores dentro del marco del despido colectivo, en cuanto a la extinción individual del contrato por causas objetivas del actor.

En cuanto al cumplimiento del requisito de la simultánea puesta a disposición del trabajador de la indemnización, considera la sala -siguiendo la doctrina jurisprudencial que cita- que el requisito legal sólo debe entenderse cumplido cuando en el mismo acto en el que el trabajador se sabe despedido, sin solución de continuidad, y sin precisar otro trámite, aquél dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización. Así, considera la sala que el requisito solo se entiende cumplido cuando la puesta a disposición se realiza en unidad de acto con la entrega de la comunicación de cese, acompañando a ésta la cantidad debida como indemnización para su inmediato cobro, bien en efectivo metálico o mediante otro medio de pago admisible en Derecho, como una transferencia bancaria, que resultan válida cuando se ordena por la entidad demandada tal operación en el mismo día de la entrega de la carta.

Así, el requisito debe tenerse por cumplido en el caso enjuiciado porque consta que, teniendo el despido fecha de 31/1/2013, la transferencia se ordenó el mismo día o al siguiente como muy tarde, teniendo entrada en la cuenta de la actora el día 4/2/2013.

En cuanto al carácter de error en el cálculo de la indemnización, la sentencia considera que en este caso existe un error inexcusable en la diferencia de la indemnización, que deriva de la falta de reconocimiento de la antigüedad de anteriores contratos temporales, ascendiendo la diferencia indemnizatoria a 596,24 €, pero dándose la circunstancia que la actora tenía expresamente reconocida la antigüedad de 29/4/2004 por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Málaga de 21/2/2011, por lo que no se discute en el presente recurso. Y ello supone que no pueda calificarse de excusable el error de la demandada.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa articulando dos motivos de recurso. En el primero, cifra el núcleo de la contradicción en determinar el grado de concreción de la carta de despido en los casos de despidos objetivos individuales resultantes de un despido colectivo autorizado por un expediente de regulación de empleo (ERE) ajustado a Derecho.

Dado que la recurrente invocó diversas sentencias de contraste fue requerida para seleccionar una única por punto de contradicción, optando por la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de octubre de 2015 (Rec. 706/2015). Dicha sentencia fue recurrida en de casación para la unificación de doctrina (RCUD 3940/2015), en el que se dictó auto de inadmisión el 21/6/2015, con anterioridad a la finalización del plazo de interposición del recurso.

En la citada sentencia referencial se desestima el recurso de la trabajadora contra la de instancia que declara la procedencia del despido. La actora prestaba servicios para la empresa Paradores de Turismo en el Parador de Santillana del Mar con la categoría profesional de fregadora desde 1 de abril de 2002. El 31 de enero de 2013 le comunican el despido de conformidad con el Acuerdo adoptado en el marco del ERE de 2 de enero de 2013. Se le comunica igualmente que tiene derecho a la indemnización de 25 días y a la liquidación.

En los hechos probados se hace referencia a la comunicación de iniciación de ERE y consta que la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores de todos los centros el inicio del período de consultas aportando a cada centro el listado de los trabajadores, puestos de trabajo a amortizar, criterios de selección y datos económicos. En los hechos se recoge igualmente los términos del Acuerdo adoptado y que la trabajadora estaba incluida entre los trabajadores afectados por el ERE.

Consta también que durante el proceso de negociación del ERE, el comité intercentos remitió información a los representantes sindicales de cada uno de los Paradores afectados por el ERE y que el Director General de Paradores remitió varias comunicaciones a los trabajadores y a los Directores de cada parador sobre el desarrollo de las negociaciones. Se hace referencia del mismo modo a la sentencia de la Audiencia Nacional que declaró el ERE ajustado a derecho y su confirmación por la Sala Cuarta. Y finalmente se menciona que la trabajadora fue contratada posteriormente por el Parador por medio de contratos temporales y a tiempo parcial.

La sala de suplicación, tras desestimar la pretensión de modificación fáctica de la actora, desestima su pretensión de declaración de improcedencia sobre dos motivos.

Por una parte, porque consta en los hechos que la demandante se encontraba dentro del listado de trabajadores cuyo contrato iba a ser extinguido, que durante el proceso de negociación del ERE, el comité intercentos remitió información a los representantes sindicales de cada uno de los Paradores y que el Director de la empresa envió varias comunicaciones a los trabajadores. Por otra parte, en lo que respecta a la concurrencia de la causa, estima aplicable la cosa juzgada y entiende que si la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2013, confirmada por la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2014, declaró ajustado a derecho el despido colectivo, dicha declaración se proyecta sobre la demanda individual origen de las actuaciones.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La aplicación de las anteriores exigencias a las sentencias comparadas se salda con la inexistencia de contradicción porque, a pesar de ser sentencias que resuelven sobre demandas de despidos individuales derivados de un mismo despido colectivo, las circunstancias fácticas de una y otra difieren. Así, en la sentencia recurrida la improcedencia se pretende sobre la base de la insuficiencia de la carta de despido y en la de contraste tanto sobre la insuficiencia de la carta de despido como sobre la de concurrencia de la causa de despido. Pues bien, teniendo en cuenta que la comparación ha de hacerse sobre la pretensión relativa a la insuficiencia de la carta, dado que sobre la causa de despido nada se plantea en la recurrida, en la sentencia de contraste constan una serie de hechos que permiten concluir a la sala que la trabajadora conocía los datos que se obvian en la comunicación de despido. En particular, que durante el proceso de negociación del ERE, el comité intercentos remitió información a los representantes sindicales de cada uno de los Paradores y que el Director de la empresa envió varias comunicaciones a los trabajadores. Sin embargo, ninguna de estas circunstancias queda reflejada en el relato fáctico de la recurrida, por lo que no se trata de pronunciamientos contradictorios sino de pronunciamientos diversos sobre hechos dispares.

Por lo demás, la referencia a la cosa juzgada en la sentencia de contraste se refiere a la pretensión de improcedencia derivada de inexistencia de las causas, cuestión que, como se ha dicho, no se discute en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega que la mínima diferencia en el importe indemnizatorio constituye un error excusable, por lo que no puede declararse la improcedencia -o nulidad- del despido por tal causa.

Se selecciona a requerimiento de sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2012 (Rec. 320/2012). En ese caso, la actora prestaba servicios para la empresa Antonio Pernas SA desde el 22 de julio de 2002, produciéndose el 30 de junio de 2011 la fusión de la empleadora con la empresa Caramelo Gestión SL, que absorbió a la primera empresa citada y adquirió todos sus derechos y obligaciones, produciéndose la disolución de la empresa Antonio Pernas SA.

El 5 de agosto de 2011 le fue entregada carta a la actora, comunicándole la extinción de la relación laboral por causas económicas y organizativas, poniendo a su disposición la cantidad de 7.166,62 € en concepto de indemnización.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, declaró procedente el despido y condenó a la empresa demandada a abonar a la actora 628,84 € en concepto de diferencia de indemnización, pronunciamiento confirmado por la sentencia propuesta de contraste, que confirma igualmente el carácter excusable del error en la cuantificación de la indemnización. Valora dicha sentencia la absorción de la primera empleadora Antonio Pernas S.A. por parte de Caramelo Gestión S.L. y también valora el hecho de que "en todas las nóminas de la trabajadora accionante figuraba como antigüedad el 1 de abril de 2003, fecha que fue tenida en cuenta por la empresa absorbente para el cálculo de la indemnización que puso a disposición de la misma en el momento del despido" .

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. La sentencia de contraste toma en consideración el hecho de la absorción de la primera empresa empleadora por la segunda, que sólo un mes y pocos días después comunica el despido a la actora y se atiene a la antigüedad de 1 de abril de 2003 que figuraba en las nóminas, necesariamente elaboradas por la empleadora anterior, situación por completo ajena a la sentencia recurrida, en la que la consta que la actora tiene reconocida por sentencia una determinada fecha de antigüedad, a pesar de lo cual la demandada no la tiene en cuenta a la hora de calcular el importe de la indemnización.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en los razonamientos jurídicos anteriores. Por otra parte, esta misma solución -inadmisión por falta de contradicción- es la contenida en el auto de 13 de septiembre de 2017 (RCUD 3890/2016) resolviendo idéntica cuestión a la actual.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Paradores de Turismo de España SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 31 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1439/2016, interpuesto por D.ª Ángeles, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 260/2013 seguido a instancia de D.ª Ángeles contra Paradores de Turismo de España SA, Comité de Empresa Paradores (Presidente D. Enrique Sánchez Camacho), el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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