STS 1994/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:4545
Número de Recurso4/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1994/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.994/2017

Fecha de sentencia: 18/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1994/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 18 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto los recursos de casación que bajo el nº 4/2017, interponen el procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000, DIRECCION001 y por la Abogada de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia de 29 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 406/2013, en el que se impugna la resolución de 3 de julio de 2013 de la Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por imposibilidad de disfrutar del aprovechamiento cinegético en el Coto de Caza NUM000, El Hondo. Han sido partes recurridas, respectivamente, las propias recurrentes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 29 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 406/2013, contiene el siguiente fallo:

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL , el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DIRECCION000, DIRECCION001 contra un acuerdo emitido el 3 de julio de 2013 por la Hble. Sra. Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente.

Esta resolución ha desestimado la solicitud de responsabilidad patrimonial que la parte actora formuló el 11 de septiembre de 2012, en la que pide una:

" ...indemnización de 9.182.736 € por la imposibilidad de disfrutar de forma absoluta y perpetua de su aprovechamiento cinegético consolidado en el coto NUM000 en el Parque Natural del Hondo " (en términos del antecedente de hecho primero de la decisión impugnada).

2.- ANULAR este acto administrativo, al ser contrario a Derecho.

3.- ESTABLECER que el importe económico al que tiene derecho parte actora por el concepto que fundó su solicitud de 11/09/2012 es el de dos millones doscientos ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros (2.208.448€).

Esta cuantía genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia de la Sala a la representación procesal de la Generalitat en el recurso 406/2013.

4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes

.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia se presentaron sendos escritos por la representación procesal de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000, DIRECCION001 y por la Abogada de la Generalidad Valenciana manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvieron por preparados en la instancia, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición de la representación procesal de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000, DIRECCION001 se invocan cuatro motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra sentencia elevando la indemnización al importe de 9.182. 736 €, en base a la capitalización de una renta anual de compensación de 200.000€; subsidiariamente se eleve la indemnización a la cantidad de 3.680.991,74 €, en base a la capitalización de una renta anual de 80.172€ y, en todo caso, se determine como dies a quo para el devengo de intereses la fecha de 11 de septiembre de 2012, al ser este el día en que fue presentada la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Por su parte, el Abogado de la Generalidad en su recurso formula dos motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y el segundo de la letra d) del mismo precepto, solicitando que se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos se dio posterior traslado, respectivamente, a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, trámite en el que ambas vienen a solicitar la desestimación de los recursos interpuestos de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 12 de diciembre de 2017, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad General de Regantes DIRECCION000, DIRECCION001, formuló el 11 de septiembre de 2012 reclamación de responsabilidad patrimonial en la cantidad de 9.182.736 €, por imposibilidad de disfrutar de forma absoluta y perpetua de su aprovechamiento cinegético consolidado en el coto NUM000 en el Parque Natural del Hondo, que le fue denegada por la resolución impugnada de 3 de julio de 2013 de la Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, en esencia por: extemporaneidad, computando el plazo de un año desde la publicación del Decreto 93/2005, de 13 de mayo, que se considera hecho causante; no interrupción del plazo por otras reclamaciones; no tener carácter permanente las restricciones de los derechos de caza; y resultar excesiva la cantidad reclamada, siendo más adecuada la de 2.208.448 €.

Formulado recurso contencioso-administrativo la Sala de instancia lo estima parcialmente argumentando: 1) que la reclamación no se formuló extemporáneamente, entendiendo que las reclamaciones formuladas el 14 de octubre de 2010 y 25 de diciembre de 2011, correspondientes a dichas anualidades, tienen fuerza suficiente para interrumpir el plazo de prescripción; 2) que no coincide con el argumento de la resolución impugnada según el cual, aunque efectivamente una norma reglamentaria tiene vocación de permanencia, ello no implica que la misma vaya a formar parte de manera indefinida e inalterada del ordenamiento jurídico, señalando la Sala, a la vista de los informes y documentación que refiere la exclusión del aprovechamiento desde la temporada 1993-1994, que la pérdida del aprovechamiento cinegético es indefinida, sin perspectiva alguna de variación en el futuro; 3) en lo que atañe a la determinación de la renta anual que corresponde a la recurrente, la Sala de instancia comienza señalando que no se cuestiona la existencia de un derecho de la comunidad de regantes a una indemnización por la imposibilidad de disfrutar de forma absoluta y perpetua de su aprovechamiento cinegético consolidado en el coto NUM000, sino únicamente cual ha de ser el alcance económico, y refiere los términos de la controversia entre la recurrente, que mantiene, según el correspondiente informe, que la renta debe establecerse en 200.000€, que encuentra apoyo en el criterio sostenido por la propia Sala en sentencias de 12 de junio de 2013 y 3 de junio de 2015, relativas a la temporada 2010/2011 y 2011/2012, que se fijan por referencia a lo reconocido por la Administración durante las temporadas 2006/07, 2007/08, 2008/09 y 2009/10, considerando igualmente la cantidad de 85.266,80 € que ya venía reconociendo este Tribunal Supremo en diversas sentencias para las temporadas 1996/97 a 2000/01, mientras que la Administración entiende que la cantidad debe ser 48.100€, según informe del Servicio de Caza y Pesca, cuya capitalización supone una indemnización de 2.208.448 €. En esta situación la Sala se inclina por la postura de la Administración razonando que: en las sentencias de 2013 y 2015 no se resolvió la temática litigiosa consistente en establecer cuál de los informes técnicos obrantes en el recurso 406/2013 (el presentado por la parte actora junto a su solicitud de 11-9-2012 o los realizados durante los años 2011 y 2013, por el Servicio de Caza y Pesca del medio natural) acredita, en mejor medida, la renta anual que percibiría la comunidad de regantes para el caso de que pudiera disfrutar del normal aprovechamiento cinegético en cuestión, y se expresa en los siguientes términos:

-la defensa en juicio de la parte actora afirma que esta temática litigiosa ha sido ya juzgada y resuelta, de forma definitiva, por la Sala en dichas resoluciones judiciales:

"... por hallarnos ante cosa juzgada (es más, la cuestión de que nos hallamos ante una cosa juzgada ya la pusimos de relieve en el folio 47 de nuestra demanda", página 23, escrito de conclusiones;

-ello no coincide con las menciones explicativas de las sentencias 460/2013 y 499/2015. La primera de ellas menciona que uno de los motivos de oposición incluídos en el escrito de contestación a la demanda fue el de:

" ... 4) En último lugar y respecto del importe de la indemnización que se reclama fijada en la cuantía de 200.000 euros, rechaza la Administración dicha cantidad y considera prudente fijarla en 48.100 euros que fija el Servicio de caza y pesca en su informe de 14/3/2001, y ello por cuanto que dicha indemnización se fija por suspensión de la actividad cinegética con el fin de proteger las especies amenazadas";

-sin embargo, tras ello no analiza y estudia, de forma alguna, cuál es el valor del informe administrativo en cuestión sino que se limita a considerar que la conjunción de tres circunstancias: reconocimiento administrativo/informe pericial acompañado por el actor/falta de acreditación de lo contrario por la Generalitat (pero sin análisis alguno del tema), hace que deba accederse a la cuantía indemnizatoria pedida por la privación del derecho de caza durante la temporada 2010/2011:

"... Que sobre este punto también debe dar esta Sala razón a la pretensión económica formulada por el recurrente en esta instancia quedando la misma debidamente acreditada, tanto por el informe pericial aportado como a la vista de los sucesivos reconocimientos de abono que se han ido realizando por parte de la Administración demandada (...) Que en definitiva no desvirtuándose dicha cuantía indemnizatoria, procede fijar en 200.000 euros la cuantía que deberá abonar a la recurrente" (fundamento de derecho quinto);

-por ello, el análisis puede y debe hacerse en el marco del proceso 406/2013: comprobando aquí si el solicitante de la tutela judicial ha acompañado prueba certera de la que se exhale que el veraz perjuicio que le ocasiona la privación íntegra del derecho de caza del que es titular llega hasta una cuantía tan elevada como la de 9.182.736 €;

-quizás para el reconocimiento de derechos económicos relativos a temporadas individuales de caza valdría simplemente con la existencia de previos acuerdos administrativos que asuman que el alcance económico del mismo llega hasta 200.000 € por año;

-esta situación no es exactamente igual cuando se trata de lograr que se reconozca que esta suma actúa como valor real sobre el que calcular la pérdida íntegra del derecho;

-aquí la cuestión es ya mucho mas trascendente, por lo que es preciso afinar en mayor medida, demostrando, in situ (es decir, en la realidad de las cosa, y no simplemente porque así se acordó con la Administración en diversos convenios suscritos con ella), que el veraz alcance de la pérdida de ingresos económicos para DIRECCION000, DIRECCION001 coincide con esa suma de 9.182.736 €;

es llamativo, desde este punto de vista, que ni un solo dato material exista en la controversia acerca del alcance real de tales daños;

todo lo que hay en ella (aparte de la remisión a sentencias judiciales y , convenios administrativos) es un informe técnico acompañado con la solicitud presentada en vía administrativa el 11 de septiembre de 2012 que no despliega la más mínima actividad de análisis del perjuicio veraz causado a DIRECCION000, DIRECCION001.

El informe no hace otra cosa que remitirse a la existencia de reconocimientos administrativos y judiciales:

"... La citada cifra del importe compensatorio ha ido evolucionando hasta estabilizarse en 200.000 € por temporada, para las correspondientes a la de 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010" (página 3ª); "... los convenios anuales de indemnización podrían perfectamente incluirse en la casuística de cálculo del valor de un lucro cesante o pérdida coyuntural de un ingreso anual (...) como ablación de un derecho o facultad consolidada por razones medioambientales y de utilidad pública"(página 4ª);

-y la actora tenía una imperiosa necesidad de probar la realidad de esos perjuicios cuando el acto administrativo que rechazó su solicitud de indemnización detallaba como causa de exclusión del importe pedido el de existir informes emitidos por la Dirección General del Medio Natural que, y expresando cuál es la base objetiva de cálculo(sea la misma correcta o incorrecta), llegan a la conclusión de que la rente anual es de 48.100 €;

-La carga procesal de exhibir la veraz coincidencia entre alegaciones, de parte, y en realidad del perjuicio ocasionado recae sobre quien pide la jurisdicción contencioso- administrativa que le abone una suma de 9.182.736 € en concepto de:

" ...indemnización por la pérdida permanente y definitiva de la actividad cinegética en el Parque Natural del Hondo según venía realizando desde tiempo inmemorial y con las circunstancias descritas en este dictamen" (informe técnico acompañado a la solicitud);

-la parte actora debió desvirtuar, en la fase probatoria de los autos 406/2013, la falta de coherencia y realidad del sustrato sobre el que el Servicio de Caza y Pesca calculó el alcance del perjuicio generado a la recurrente:

"... "... Precios por puesto. Disponemos de los siguientes datos: El precio medio pagado por puesto en las últimas temporadas en los Vedats de Sueca, es aproximadamente de 4.000 euros (...) El Hondo está formado por 42 puestos de cuales 5 ya no forman parte del mismo".

"... Resultaría un valor en pie de la rente esperada de 185.000 euros. Aplicando a dicho valor el porcentaje neto a percibir resultaría que: la rente neta media por temporada que sería percibida por el titular del acotado, en el caso hipotético de que se pusiera en marcha el aprovechamiento y se comercializaran los puestos de caza a autorizar en él, sería de 48.100 euros por temporada";

-nada de ello hizo esta parte procesal, quien dando de lado algo tan importante como es la exhibición palpable, visual, de los daños generados se limitó a solicitar como toda prueba que :

"... informe y/o certifique sobre el siguiente extremo: Si la Consellería ha incoado, tramitado y resuelto procedimiento administrativo alguno cuyo fin haya sido revocar o declarar caducado por impago de tasas o cualquier otro motivo, el título jurídico que habilita a la Comunidad para el ejercicio de la actividad de caza en el coto de caza NUM000";

-no se produce un venire contra factum propium dada la disonancia que media entre reclamación por un año y reclamación por la pérdida definitiva del derecho

; 4) entiende la Sala que la referida cuantía de 2.208.448€ indemniza de forma correcta los perjuicios ocasionados a la recurrente por la «imposibilidad de disfrutar de forma absoluta y perpetua de su aprovechamiento cinegético», sin que hayan de deducirse las cantidades abonadas en ejercicio anteriores; 5) finalmente establece como dies a quo para el abono de intereses la fecha de notificación de la sentencia dictada en el recurso 406/2013.

SEGUNDO.- No conformes con ello las partes interponen sendos recursos de casación, siendo procedente examinar en primer lugar el planteado por la Generalidad Valenciana en cuanto mantiene que la reclamación era extemporánea, pues su estimación dejaría sin contenido el segundo recurso.

En el primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 120 C.E. y los arts. 209 y 218 de la LEC, por falta de motivación, incongruencia omisiva e interna, alegando que si estamos ante un daño continuado, como reconoce la sentencia, la prescripción no se habría producido y no cabría pronunciarse como si un daño permanente se tratara, que la sentencia no se pronuncia expresamente sobre la categoría del daño, continuado o permanente, que tampoco motiva el por qué entiende que la voluntad de reclamar tiene fuerza suficiente para interrumpir el plazo de prescripción, cuando es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial solo se interrumpe, con la salvedad del art. 146.2 de la Ley 30/92, con el ejercicio de la acción, entendiendo que los argumentos de la sentencia son contradictorios, porque de un lado hace suyos los argumentos de la demanda (daños continuados) y de otro considera que la voluntad de reclamar interrumpe la prescripción, por lo que en definitiva carece de motivación e incurre en incongruencia omisiva, argumental e interna, refiriendo varias sentencias de este Tribunal al respecto, que a su vez recogen la doctrina del Tribunal Constitucional.

En el segundo motivo, a amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, se denuncia la aplicación indebida del art. 142.5 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia relativa a la actio nata y daños permanentes y continuados, a cuyo efecto describe la situación en que se plantea la reclamación señalando que, por su interés medioambiental, cesa el aprovechamiento cinegético del coto a partir de la temporada 1994-1995, de manera que desde la temporada 96/97 hasta la 2001/2002, la Generalidad suspende la caza lo que motiva la interposición de recursos que culminan con sentencias de este Tribunal Supremo de 3-11-2004, 5-2-2009 y 17-12-2010, que reconocen a la Comunidad de Regantes una indemnización de 85.266,80 euros por temporada; a partir del año 2002, las partes suscriben convenio de colaboración y se acuerda la suspensión de la actividad cinegética, con una partida de ayuda desglosada por dicha suspensión en cuantías que varían hasta el año 2012; la falta de abono de la ayuda correspondiente a la temporada 2010-2011 dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo 201/2011, que finalizó con sentencia estimatoria de 12 de junio de 2013 que reconoció el derecho de la Comunidad a la correspondiente indemnización por dicha temporada; finalmente por resolución de 14 de mayo de 2012 la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, prevé una subvención nominativa a la actora de 127.392,00 €, que incluye la suspensión de la actividad cinegética durante la temporada 2011/2012 por importe de 48.100 €, ante lo cual la Comunidad de Regantes formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por la prohibición de la caza por importe de 200.000 €, considerando la cantidad de 48.100€ como pago a cuenta, obteniendo sentencia estimatoria de 3 de junio de 2015 del TSJ, condenando a la Administración al pago de una indemnización por importe de 151.900€. A la vista de esta situación, la Generalidad entiende que tales actuaciones se han producido en el seno de la colaboración para el mantenimiento y vigilancia del parque natural El Hondo y que las actuaciones judiciales de la Comunidad de Regantes lo han sido para el cobro de las correspondientes partidas, pero en modo alguno ha sido interpuesta reclamación patrimonial en reclamación de los daños generados por la prohibición absoluta y no limitada en el tiempo de su derecho de caza como consecuencia de la publicación y entrada en vigor del Decreto 93/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Recuperación de la Malvasía y Cabeciblanca en la Comunidad Valenciana, que en su art. 5.1, párrafo segundo, prohíbe la actividad cinegética en las áreas de conservación definidas en su art. 3.1, entre las que se incluyen los terrenos correspondientes al coto de caza en cuestión, por lo que tratándose de unos daños que considera permanentes, la formulación de la reclamación el 11 de septiembre de 2012 resulta extemporánea por prescripción de la acción.

Ambos motivos plantean la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial desde dos aspectos distintos, formal por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y material al cuestionar la no apreciación por la Sala de instancia de la prescripción alegada.

El propio planteamiento de la recurrente, cuestionando de manera simultánea la incongruencia y falta de motivación de la sentencia y el pronunciamiento de la misma sobre la cuestión de la prescripción, pone de manifiesto la falta de fundamento del primer motivo, en el que se vienen a imputar tres infracciones procesales: incongruencia omisiva, falta de motivación e incongruencia interna, que tienen distinto alcance.

La incongruencia omisiva o por defecto que se invoca, se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso. A tal efecto esta Sala viene señalando, caso de la sentencia de 19 de julio de 2002, «que la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.»

En el mismo sentido, la jurisprudencia viene indicando que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas).

Por su parte, como señala la sentencia de 7 de julio de 2004, este Tribunal, entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales y sintetizado los criterios de aplicación jurisprudencial, ha señalado, entre otros, que «el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).»

El Tribunal Constitucional, precisando el alcance de la motivación de las sentencias, señala ( STC 13/2001) que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la " ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2).

Por lo que se refiere a la incongruencia interna, conviene señalar, como se recoge en la de 21 de julio de 2003, que la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, no por desajuste con los términos del debate procesal sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal.

Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

Pues bien, así consideradas, las infracciones que se denuncian en este caso no resultan apreciables, ya que en la sentencia recurrida se da una respuesta expresa y fundada a la cuestión planteada de la posible extemporaneidad de la reclamación en el fundamento de derecho tercero, bajo el epígrafe 1), la reclamación no se formuló extemporáneamente, recogiendo el planteamiento de la resolución impugnada, de la que discrepa al entender que entre las peticiones anteriores de la Comunidad General de Regantes y la que ha dado lugar a la controversia objeto de este proceso, media una exacta y más que suficiente correlación como para concluir que las reclamaciones efectuadas en relación con singulares temporadas de caza (de 10 de octubre 2010 y 25 diciembre 2011) valgan como actuaciones del interesado que muestran su voluntad de reclamar por la pérdida de derechos a que dio lugar a entrada en vigor del Decreto 93/2005 y que tienen fuerza suficiente para interrumpir el plazo de prescripción de un año del art. 142.5 de la Ley 30/92. Añadiendo en un epígrafe 2), que no coincide con el argumento de la resolución impugnada según el cual, aunque efectivamente una norma reglamentaria tiene vocación de permanencia, ello no implica que la misma vaya a formar parte de manera indefinida e inalterada del ordenamiento jurídico, señalando la Sala, a la vista de los informes y documentación que refiere la exclusión del aprovechamiento desde la temporada 1993-1994, que la pérdida del aprovechamiento cinegético es indefinida, sin perspectiva alguna de variación en el futuro.

Podrá discreparse de tales apreciaciones de la Sala de instancia, como de hecho se hace en el segundo motivo de casación, pero en modo alguno puede hablarse de falta de pronunciamiento sobre la cuestión planteada o de motivación o fundamentación de la misma, que no puede sustentarse, como se ha indicado antes, en la falta de correspondencia con las concretas valoraciones jurídicas de la parte, cuando se dejan claras las razones de decidir del Tribunal y el sentido de su pronunciamiento. Por las mismas razones no puede hablarse de incongruencia interna cuando la Sala, justificando suficientemente la razones por las que entiende que la reclamación no se ha formulado extemporáneamente, rechaza la prescripción alegada, de manera que la contradicción a que se refiere la parte recurrente, en razón de la distinción entre daño continuado y permanente, ningún reflejo tiene en el pronunciamiento y lógica fundamentación del mismo.

Por todo ello el primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO.- A la misma conclusión debemos llegar respecto del segundo motivo de casación, que la Generalidad funda, esencialmente, en la consideración de que las reclamaciones anteriores se han producido en el seno de la colaboración para el mantenimiento y vigilancia del parque natural El Hondo y no responden a una reclamación patrimonial por los daños generados por la prohibición absoluta y no limitada en el tiempo de su derecho de caza como consecuencia de la publicación y entrada en vigor del Decreto 93/2005, de 13 de mayo, por lo que tratándose de unos daños que considera permanentes, la formulación de la reclamación el 11 de septiembre de 2012 resulta extemporánea por prescripción de la acción.

La parte no considera suficientemente el criterio que se recoge en las sentencias invocadas por la misma, en el sentido de que la distinción entre daños continuados y permanentes no es tanto conceptual o teórica como práctica, pues se hace a los solos efectos de decidir si una acción está prescrita o no, atendiendo al momento a partir del cual pudieron valorarse la totalidad de los perjuicios causados por un determinado evento lesivo, de manera que en el caso de los daños permanentes, la falta de reclamación en el plazo de un año desde que los mismos pueden determinarse suponen la prescripción de la acción, que no se produce en el caso de que se trate de daños continuados que no permiten conocer aún los efectos del acto lesivo.

Pero tal distinción carece de trascendencia, a efectos de apreciar la prescripción, cuando el perjudicado, aun tratándose de daños permanentes, dirige o ejercita dentro del plazo cualquier acción o reclamación idónea para obtener la indemnización de los perjuicios causados, que ponga de manifiesto su voluntad de obtener la reparación patrimonial correspondiente. Así lo viene estableciendo nuestra jurisprudencia, caso de la sentencia de 2 de marzo de 2011, (rec.1860/2009), que en relación con la prescripción de la acción el art. 142.5 de la Ley 30/1992 y con referencia a la sentencia de esta Sala Tercera Sección Cuarta de veintiuno de marzo de dos mil, recurso 427/2006, señala que se produce la interrupción de la prescripción en virtud de cualquier «reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello».

Esto es lo que ha sucedido en este caso, como acertadamente ha indicado la Sala de instancia y resulta de la evolución de la situación en que se plantea la reclamación que recoge la propia parte recurrente, en la que se advierte que la privación de los derechos cinegéticos se produce a partir de la temporada 1994-1995 y, en virtud de distintos títulos que habilitaban a la Administración, se sigue produciendo en sucesivas temporadas y se acaba manteniendo de manera indefinida, y en todo momento la Comunidad General de Regantes perjudicada ha venido reclamando la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios conforme transcurrían las temporadas de caza, obteniendo la oportuna reparación patrimonial (incluso en virtud de sentencias de este Tribunal Supremo), y a ello responden las reclamaciones de 14 de octubre de 2010 y 25 de diciembre de 2011, que expresamente indican que se formulan al amparo de lo dispuesto en el art. 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reclamaciones que terminaron en sendas sentencias estimatorias y que se producen como consecuencia de la falta de abono de las cantidades correspondientes a las temporadas 2010- 2011 y 2011/2012 en los términos convenidos por las partes. Es claro que la interesada ha venido ejercitando las reclamaciones y acciones idóneas para obtener la reparación de los daños y perjuicios que se iban causando, mostrando en todo momento la voluntad de reclamar la privación de tales derechos, sin que en ningún caso haya dejado transcurrir el plazo de prescripción respecto de los daños reclamados, al margen de la consideración de permanentes o continuados que se atribuya a los mismos.

En consecuencia también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- La desestimación de los motivos de casación lleva a declarar no haber lugar al recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, que la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 4.000 euros, más IVA, a favor de la parte recurrida.

QUINTO.- En el recurso interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DIRECCION000, DIRECCION001, se invocan cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, denunciando en el primero la infracción del art. 222 de la LEC y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la vinculación positiva de la cosa juzgada, al haber desconocido la sentencia recurrida pronunciamientos firmes previos de la propia Sala, pues siendo la cuestión determinante del pleito la fijación de la renta anual, cuya capitalización constituye el importe de la indemnización, la referida Sala dictó sentencias firmes 460/2013 y 499/2015, estableciendo que la indemnización correspondiente a las temporadas de caza 2010/2011 y 2011/2012 ascendía a 200.000€ por cada una, mientras que ahora acoge la cantidad de 48.100€, cifra que ya sostenía la Administración en ambos recursos y fue rechazada por el Tribunal a quo.

En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución y los arts. 218.2 y 348 de la LEC, por irrazonable valoración de la prueba, al desconocer el resultado de los medios probatorios obrantes en autos, tanto el informe emitido por Catedrático de Valoración de la Universidad Politécnica de Valencia, como el reconocimiento de la Administración, plasmado en los correspondientes documentos, de la compensación anual por imposibilidad de cazar de 200.000€ en relación con las campañas 2005/2006 a 2009/2010.

En el tercer motivo se denuncia la infracción de los mismos preceptos que en anterior, por omisión de valoración de medios de prueba, alegando que la Sala asume el contenido del informe del Servicio de Caza y Pesca de la Consellería de 31 de enero de 2013, que se basa en el anterior de 14 de marzo de 2011, que fija el valor de la renta cinegética anual en 48.100€, que la propia Sala había desechado en sentencias firmes, y en ningún momento alude al informe emitido por Técnico de Recursos Naturales de la Dirección Territorial de Medio Ambiente de Alicante, de 2 de marzo de 2011, que determina la renta anual del aprovechamiento cinegético en 80.172€.

En el cuarto motivo se denuncia la infracción del art. 141 de la LRJ-PAC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el devengo de intereses en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, según la cual el dies a quo coincide con la fecha de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, en este caso el 11 de septiembre de 2012.

Para una adecuada resolución del recurso conviene precisar el objeto de la controversia en los términos que resultan de la propia sentencia recurrida, en la que se parte del reconocimiento del derecho de la Comunidad de Regantes actora a la correspondiente indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración y la conformidad de las partes en la aplicación del método de capitalización de rentas para su valoración, seguido por el perito Sr. Sergio al amparo del Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1492/2011 de 24 de octubre, surgiendo la controversia únicamente en cuanto a la determinación de la renta sobre la que ha de efectuarse dicha capitalización.

Hecha esta precisión, considera la parte recurrente en el primer motivo de casación que la sentencia de instancia infringe el art. 222.4 de la LEC, cosa juzgada material, según el cual, «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».

A tal efecto la jurisprudencia, que se refleja entre otras en las sentencias invocadas por la parte de 27 de abril de 2006 (recurso en interés de la ley 13/2005) y 16 de octubre de 2015 (rec. 112/2014), señala que « el principio o eficacia de cosa juzgada material - que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida

.

En el mismo sentido se manifiesta la segunda de las sentencias citadas, precisando que la STC 77/1983 resume los aludidas funciones en los siguientes términos: «la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema».

Por su parte la sentencia de 10 de febrero de 2016 (rec. 197/2015), reproduciendo la de 18 de julio de 2012, recursos de casación nº 985 y 1106/2009, señala que: « ... esta misma Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 10 de junio de 2000 (recurso de casación 919/1996 , fundamento jurídico quinto), 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1635/1998 , fundamento jurídico segundo), 2 de diciembre de 2003 (recursos de casación 7365/1999, fundamento jurídico segundo y 8074/1999, fundamento jurídico segundo ), y 17 de mayo de 2006 (recurso de casación 1530/2003 , fundamento jurídico tercero), que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuello por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 , 171/1991 , 207/1989 ó 58/1988 ).No se trata, decíamos en aquellas sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución , de suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. No estamos, por tanto, ante una controversia pasada en autoridad de cosa juzgada sino frente a un conflicto al que la jurisdicción ha dado una respuesta, que no cabe desconocer ahora, de modo que todas las razones y argumentos, ya expresados para solucionarlo, han de ser reproducidos en cuanto guarden relación con los esgrimidos en este recurso de casación».

Pues bien, desde estas consideraciones legales y jurisprudenciales no falta razón a la parte recurrente al denunciar su infracción en este motivo de casación, en cuanto entiende que entre las mismas partes y en virtud de sentencia firme ya se decidió la controversia objeto de este recurso.

Efectivamente en las sentencias de la Sala de instancia de 12 de junio de 2013 y 3 de junio de 2015, al resolver sobre la indemnización debida a la Comunidad de Regantes recurrente por la privación del aprovechamiento cinegético, se vino a determinar la renta correspondiente a cada una de las anualidades o temporadas de caza que allí se reclamaban, con referencia al reconocimiento ya efectuado por el Tribunal Supremo para las temporadas 1997/98 a 2000/2001 en sentencias de 3 de noviembre de 2004, 5 de febrero de 2009 y 17 de diciembre de 2010, en las que expresamente se identifica la indemnización con «el valor de los perjuicios causados por la no obtención de los ingresos que a la comunidad le reportaba la actividad cinegética prohibida», aludiendo claramente a la rentabilidad de la actividad y es a esa rentabilidad a la que se refiere la Sala de instancia, en las citadas sentencias de 2013 y 2015, cuando considera que no puede mantenerse esa indemnización para las anualidades reclamadas por haber cambiado las circunstancias y la eleva a 200.000 euros.

Por lo tanto, ha de entenderse que lo determinado como indemnización en dichas sentencias firmes por la Sala de instancia era la rentabilidad producida por la actividad cinegética para la comunidad de regantes recurrente y, por otra parte, su cuantificación se efectúa teniendo en cuenta la valoración de las circunstancias concurrentes, declarando expresamente que debe dar «razón a la pretensión económica formulada por el recurrente en esta instancia quedando la misma debidamente acreditada, tanto por el informe pericial aportado como a la vista de los sucesivos reconocimientos de abono que se han ido realizando por parte de la Administración demandada», concluyendo en la de 2013 que no se ha desvirtuado la cuantía indemnizatoria pedida, 200.000€, a pesar de que previamente se recoge en la sentencia el rechazo de la misma por la Administración demandada, según la cual resulta más prudente la cantidad de 48.100€ que fija el Servicio de Caza y Pesca en su informe de 14 de marzo de 2011, poniendo de manifiesto que la Sala, disponiendo de tal elemento de prueba, no lo consideró convincente para determinar la cuantía de la indemnización. Ello se muestra con más claridad en la sentencia de 2015, en la que la reclamación de la comunidad de regantes para la anualidad correspondiente se efectúa frente a la resolución administrativa que reconocía la referida cantidad de 48.100€, que la parte aceptó como abono a cuenta, reclamando la cantidad de 200.000€, que fue estimada por la Sala de instancia, que declara en el fallo el derecho de la parte al abono de la diferencia, concretamente 151.900 euros, para lo que necesariamente hubo de valorar si la cantidad ofrecida por la Administración con fundamento en el informe del Servicio de Caza y Pesca estaba justificada, y de hecho así se refleja en la sentencia cuando señala que «a la vista de la prueba practicada no ha sido desvirtuada por parte de la Administración dicha cuantía indemnizatoria, aportando a su vez el recurrente, en sustento de sus pretensiones, un informe pericial debidamente ratificado en sede judicial», por lo que procede a fijar en 200.000€ la cuantía a abonar a la recurrente.

Se deduce de todo ello que en las referidas sentencias firmes, entre las mismas partes y valorando los mismos elementos de prueba incorporados al proceso, la Sala se pronunció, sobre el objeto de la controversia, cuantía o importe de la renta de la actividad cinegética de la que se privaba a la recurrente, pronunciamiento firme que, como resulta de la jurisprudencia antes citada, no puede desconocerse, sin grave daño para la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, por el Tribunal que resuelve en un proceso posterior en el que se plantea la misma cuestión y en las mismas circunstancias.

En consecuencia el primer motivo de casación debe ser estimado.

SEXTO

A la misma solución estimatoria ha de llegarse respecto del segundo motivo de casación, en el que se denuncia la valoración irrazonable de la prueba.

La Sala de instancia acepta la cuantificación de la renta anual (48.100€) efectuada por la Administración, valorando las circunstancias del caso y la prueba practicada, esencialmente en razón de tres consideraciones: que la Sala no resolvió en las sentencias de 2013 y 2015 sobre cuál de los informes técnicos obrantes en el proceso, el presentado por la actora con su reclamación o los realizados por el Servicio de Caza y Pesca en los años 2011 y 2013, acredita en mejor medida la renta anual; que la situación no es exactamente igual que la planteada en las reclamaciones anteriores, que se referían a derechos económicos de temporadas individuales de caza mientras que aquí se trata del valor real sobre el que calcular la pérdida íntegra del derecho; y que la actora tenía la imperiosa necesidad de probar la realidad de los perjuicios cuando la Administración rechazó su solicitud de indemnización, con apoyo en los informes emitidos por el Servicio de Caza y Pesca, que entiende más fundados, sin que el informe técnico acompañado con la solicitud de 11 de diciembre de 2012, despliegue la más mínima actividad de análisis del perjuicio veraz causado a la comunidad de regantes.

Pues bien, no falta la razón a la recurrente cuando sostiene que tal valoración de la situación no resulta razonable o lógica, pues, en primer lugar, como ya hemos señalado antes, la cuantificación de la renta anual se efectuó por la Sala de instancia teniendo a su disposición tanto los informes del Servicio de Caza y Pesca como el acompañado por la parte y efectuando una valoración de los mismos, explícita en el caso del informe de parte, cuando declara que la pretensión económica formulada por el recurrente en esta instancia ha quedando la misma debidamente acreditada, tanto por el informe pericial aportado como a la vista de los sucesivos reconocimientos de abono que se han ido realizando por parte de la Administración demandada, e implícita en el caso de los aportados por la Administración, cuando señala que a la vista de la prueba practicada no se ha desvirtuado por parte de la Administración la cuantía indemnizatoria que reclama la recurrente. Que dicha valoración sea escueta y no resulte excesivamente expresiva no quiere decir que no se haya producido y haya servido de fundamento para la adopción del correspondiente pronunciamiento firme, del que no puede desvincularse el Tribunal al resolver en el ulterior proceso.

En segundo lugar y como también hemos señalado antes, la indemnización establecida en aquellas sentencias por la Sala de instancia corresponde al mismo concepto de renta anual que es objeto de controversia en este recurso. Que dicha renta constituya el montante de la indemnización correspondiente a cada una de las temporadas de caza objeto de indemnización en aquellas sentencias o que en este caso constituya la renta anual que debe ser objeto de capitalización para determinar la indemnización por la privación total y definitiva del derecho de caza, no alteran su naturaleza ni cuantía. La propia Sala de instancia y ante las alegaciones de la Administración demandada sobre el cambio de la situación jurídica del parque natural El Hondo, derivada de la nueva normativa, como es el caso del Decreto 31/2010 de 12 de febrero, que aprueba el Plan de Ordenación de recursos naturales del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante y el acuerdo de 12 de febrero de 2010 sobre el PORN, declara en las referidas sentencias de 2013 y 2015, que los presupuestos para indemnizar al recurrente son los mismos que motivaron el reconocimiento del derecho por parte del Tribunal Supremo.

Finalmente, no resulta lógico imputar a la parte falta de actividad probatoria en justificación de la renta pretendida y negar tal valor a su informe, en relación con el importe sostenido por la Administración, cuando la propia Sala ha rechazado en sentencias previas la virtualidad de tales informes de la Administración para cuestionar la cuantía solicitada por la parte y excluye la fijación de la misma en la cantidad de 48.100€ que resulta de tales informes, manteniendo por el contrario la cantidad de 200.000 euros pretendida por la recurrente. Por las mismas razones no resulta lógico negar eficacia al informe de parte para justificar el alcance o cuantía del perjuicio, cuando se recoge en el mismo el reconocimiento por la Administración y por sentencias judiciales, dictadas en procesos en los que se aportaron los mismos elementos de prueba, de la cantidad reclamada por la recurrente, constituyendo una desvinculación injustificada de los resuelto en los procesos anteriores.

Por todo ello, también este segundo motivo de casación debe ser estimado, lo que hace innecesario examinar el tercero.

En el cuarto motivo se cuestiona el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre el abono de intereses, que fija el dies a quo en el día siguiente a la fecha de notificación de la sentencia, cuando, según el recurrente y la jurisprudencia que cita, debe ser la fecha de presentación de la reclamación administrativa, pretensión que también debe ser estimada, pues es reiterada la jurisprudencia (S. 27-1-2011, rec. 381/2007 y 25-11-2010) en el sentido de que el principio general en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado es el de la " restitutio in integrum" o reparación integral del daño, lo que obliga no solo al abono de la cantidad establecida sino también, en aras de ese principio de plena indemnidad, reconocido en la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 5 de febrero y 15 de julio de 2000, entre otras muchas) y en la propia Ley 30/1992 (art. 141.3) al abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día en que se presentó la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, a partir de la cual se cuantificarán los intereses de acuerdo con lo establecido en el art. 106, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional. Este criterio cede cuando la indemnización se establece actualizada al momento de la sentencia, pero no es el caso, pues aquí la cantidad reclamada y reconocida va referida a la renta anual a la fecha de la reclamación.

En consecuencia también este motivo debe ser estimado.

SÉPTIMO

La estimación de los motivos primero, segundo y cuarto lleva a resolver lo que proceda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el art. 95.2.d) de la Ley procesal, que en este caso determina la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad General de Regantes DIRECCION000, DIRECCION001, en el sentido de reconocer el derecho de la misma a percibir una indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial por la imposibilidad de disfrute del aprovechamiento cinegético en el coto NUM000, en el Parque Natural El Hondo, de 9.182.736€, resultado de capitalizar una renta anual de 200.000€, capitalización que no se cuestiona por la Administración demandada, y ello con abono de intereses legales desde la presentación de la reclamación administrativa el 11 de septiembre de 2012.

OCTAVO

La estimación de este recurso determina que no haya lugar a la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia de 29 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 406/2013; con imposición de costas a la recurrente en los términos que resultan del fundamento de derecho cuarto; y estimar el recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia por la representación de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000, DIRECCION001, casando dicha sentencia y en su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 3 de julio de 2013 de la Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, declaramos la nulidad de la misma y reconocemos el derecho de la parte a percibir una indemnización de 9.182.736€, con abono de intereses legales desde la presentación de la reclamación administrativa el 11 de septiembre de 2012. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

64 sentencias
  • STSJ Galicia 200/2019, 12 de Abril de 2019
    • España
    • 12 Abril 2019
    ...resume la doctrina sobre la vinculación positiva de la cosa juzgada en los siguientes términos: "En nuestra reciente STS 1994/2017, de 18 de diciembre de 2017 (RC 4/2017 ) hemos sintetizado la doctrina establecida por la Sala en relación con la infracción del artículo 222 de la LEC y de la ......
  • STSJ Galicia 26/2020, 22 de Enero de 2020
    • España
    • 22 Enero 2020
    ...resume la doctrina sobre la vinculación positiva de la cosa juzgada en los siguientes términos: " En nuestra reciente STS 1994/2017, de 18 de diciembre de 2017 (RC 4/2017 ) hemos sintetizado la doctrina establecida por la Sala en relación con la infracción del artículo 222 de la LEC y de la......
  • STSJ Comunidad de Madrid 97/2023, 16 de Febrero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 16 Febrero 2023
    ...al no poder considerarse infringidos los artículos citados como infringidos por parte de la recurrente. En nuestra reciente STS 1994/2017, de 18 de diciembre de 2017 (RC 4/2017Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 5ª, 18/12/2017 (rec. 4/2017)Doctrina sobre vin......
  • STS 30/2018, 16 de Enero de 2018
    • España
    • 16 Enero 2018
    ...poder considerarse infringidos los artículos citados como infringidos por parte de la recurrente. En nuestra reciente STS 1994/2017, de 18 de diciembre de 2017 (RC 4/2017 ) hemos sintetizado la doctrina establecida por la Sala en relación con la infracción del artículo 222 de la LEC y de la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Fauna: el régimen de protección de las especies cinegéticas
    • España
    • Observatorio de Políticas Ambientales Núm. 2018, Enero 2018
    • 1 Enero 2018
    ...DE ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DEL APROVECHAMIENTO CINEGÉTICO EN ESPACIO NATURAL PROTEGIDO La STS núm. 1994/2017, de 18 de diciembre, Rec. núm. 4/2017, analiza el supuesto en que una Administración, en este caso la Generalidad valenciana, impone la prohibición absoluta y p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR