ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2017:11887A
Número de Recurso434/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

A U T O

Auto: REC.ORDINARIO(c/d)

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 434/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Escrito por: MDC

Nota:

Recurso Num.: 434/2017 REC.ORDINARIO(c/d)

Ponente Excmo. Sr. D. :Angel Ramon Arozamena Laso

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: TERCERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

  1. Pedro Jose Yague Gil

    Magistrados:

  2. Eduardo Espin Templado

  3. Angel Ramon Arozamena Laso

    En la Villa de Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la UNIÓN DE PETROLEROS INDEPENDIENTES (UPI), contra la Orden ETU/258/2017, de 24 de marzo, por la que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año 2017, se solicita, en el trámite de formalización de la demanda, por medio de Otrosí el recibimiento a prueba de estos autos, proponiendo los medios de prueba, en este caso documental, consistente en solicitar a la Secretaria de Estado de Energía, del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, que remita a la Sala:

  1. La ejecución presupuestaria por parte del FNEE de las aportaciones realizadas en los ejercicios 2014, 2015 y 2016.

  2. Los informes jurídicos y económicos motivadores de la configuración y cuantificación de las obligaciones de aportación al FNEE a que se refiere la Orden impugnada y que fueron regulados ex novo en los artículos 70, 71 y 75 del Real Decreto-Ley 8/2014.

  3. El detalle de los cálculos realizados por el IDAE con anterioridad a la definición de los programas de ayuda y conducentes a la fijación de la llamada "equivalencia financiera". Se trata de las inversiones que exige el sistema y deben ser sufragadas por los fondos obtenidos mediante las aportaciones conforme establece el último párrafo del Considerando 20 de la Directiva 2012/27/UE.

  4. Se solicite a CORES:

    (i) Certificado comprensivo de las ventas destinadas a la generación eléctrica que hayan sido realizadas por distribuidores al por menor (no por operadores) en los ejercicios cuyas ventas constituyen la base de cálculo de la aportación.

    (ii) Certificado de las importaciones de gasolinas, gasóleos, querosenos y fuelóleos realizadas directamente por empresas minoristas y consumidores (años 2014 y 2015), esto es, las ventas de consumo nacional en las que no interviene ningún operador en España.

  5. Se solicite tanto a CORES como a la CNMC informe sobre los cambios en las cuotas de mercado producidos en la comparativa de los ejercicios 2014/2016 y 2015/2017.

SEGUNDO

La Abogada del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, mediante otrosí y respecto a la prueba, dice:

  1. Se opone a la admisión de medios de contrario porque los puntos "de hecho" que se citan como controvertidos son, realmente, valoraciones de índole estrictamente jurídica: vulneración de principios constitucionales, que la norma es discriminatoria y distorsiona la competencia, incumple al Directiva (...).

    Además, lo pedido como a) es ajeno al objeto impugnado; los informes de b) están incorporados al expediente; respecto del c) aporta con su contestación documentos 1 y 2 al efecto; y, respecto del d), no se entiende qué se trata de probar con tal aportación.

  2. En todo caso, la Abogacía del Estado, parte recurrida, pide el recibimiento del proceso a prueba para ratificar la acreditación del buen fundamento de la equivalencia financiera, a cuyos efectos presenta al amparo del artículo 56.3 LJCA:

    - como documentos 1 y 2, informes del IDAE respecto a la equivalencia financiera, así:

    1) Informe sobre la propuesta de Orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital por la que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año 2017.

    2) Informe sobre la determinación del ratio de inversión y ahorro (equivalencia financiera) considerado en el Plan Nacional de Acción de Eficiencia Energética 2014-2020.

    -y como documento 3 el Plan Nacional de Acción de Eficiencia Energética 2014-2020.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En este proceso, la parte actora en su escrito de demanda dice al solicitar el recibimiento a prueba:

Que, no obstante versar la presente controversia sobre la apreciación jurídica de la nulidad de la disposición impugnada, me propongo obtener el recibimiento a prueba a fin de que, pn cuanto a los antecedentes fácticos de la demanda y las cuestiones litigiosas enunciadas en la misma, se una a la pieza de prueba de esta parte y se admitan como tales los documentos del expediente administrativo, los aportados junto al presente escrito y los medios probatorios que esta parte designará para la acreditación de la Orden impugnada:

- Vulnera los principios constitucionales de seguridad jurídica y no confiscatoriedad de los impuestos así como los más elementales principios de técnica normativa.

- Aplica criterios discriminatorios a los diferentes sujetos obligados y distorsiona la competencia vulnerando el principio de igualdad.

- Por esos mismos motivos anteriormente expuestos, incumple la Directiva 2012/27 sobre eficiencia energética transpuesta a la normativa española mediante la Ley 18/2014 que desarrolla la Orden impugnada

Y, a continuación, enumera los medios de prueba de que intenta valerse y que antes hemos reseñado (Hecho Primero de esta resolución).

SEGUNDO

Lo cierto, como dice la Abogacía del Estado (vid. Hecho Segundo), es que lo único que parece plantear la entidad recurrente son cuestiones jurídicas.

Ahora bien, en aras a evitar cualquier género de indefensión, se recibe el pleito a prueba y se admite la documentación aportada con la demanda, esto es:

- Escrito de fecha 21 de septiembre de 2016 en el que la recurrente plantea dos consultas a la Subdirección General de Planificación Energética y Seguimiento del Ministerio de Industria, Energía y Turismo relativas a la interpretación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, referida en concreto al sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética, regulado en el Título III, Capítulo IV, Sección 1 de dicha Ley.

- Oficio de fecha 11 de octubre de 2016 resolviendo las anteriores consultas realizadas por la recurrente.

- Informe estratégico de la Fundación para la Sostenibilidad Energética y Ambiental de mayo de 2015 sobre "El Sistema español de obligaciones de eficiencia energética. Un análisis crítico de la transposición de la Directiva de Eficiencia Energética" .

Así como se da por reproducido el expediente administrativo.

Por otra parte, es preciso señalar que la documentación solicitada ya obra en buena medida en el expediente administrativo, así, entre otros, consta:

- Informe del IDAE sobre la determinación del ratio de inversión y ahorro (equivalencia financiera) considerado en el Plan Nacional de Acción de Eficiencia Energética 2014- 2020 de fecha 29 de octubre de 2015.

- Oficio de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital aportando "Acuerdo por el que declara aplicar al procedimiento de tramitación de la propuesta de orden por la que se establecen las obligaciones de aportación al fondo nacional de eficiencia energética en el año 2017, la tramitación de urgencia" , de fecha 1 de febrero de 2017.

- Informe del IDAE sobre la propuesta de Orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital por la que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año 2017, de fecha 1 de marzo de 2017.

- Memoria de la Secretaría de Estado de Energía justificativa de la Orden por la que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año 2017.

- Acuerdo por el que se autoriza al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital a dictar una Orden por la que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año 2017 aprobado en su reunión del 23 de marzo de 2017.

Además, como documentos confidenciales, se incluyen en el expediente administrativo, a disposición de la Sala, los siguientes:

- Acuerdo por el que se emite informe solicitado por la Dirección General de Política Energética y Minas sobre las ventas para el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética, aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del día 17 de noviembre de 2016.

- Comunicación de CORES dirigida a la Directora General de Hidrocarburos de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de los datos disponibles que posee, en virtud de la Resolución de 29 de mayo de 2007, para el caso de productos petrolíferos y GLP y de 15 de diciembre de 2008, relativo a gas natural y de acuerdo con el apartado 3º de la Resolución de 30 de abril de 2014 de esa Dirección, a la que adjunta "Nota técnica sobre los criterios de análisis de los datos enviados por los sujetos obligados en el marco del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética".

TERCERO

Pues bien, a la vista de las consideraciones que se han hecho sobre la falta de precisión de los criterios fácticos que se intentan concretar, de la reiteración de documentación solicitada, de las alegaciones de la Abogacía del Estado oponiéndose, por las razones que quedaron antes reseñadas, a la admisión de la documentación interesada y atendida la documentación obrante en el expediente administrativo, se admiten únicamente los medios de prueba que se reseñan a continuación en la parte dispositiva de esta resolución.

A la recurrente corresponde acreditar, en su caso, la relevancia y procedencia de admitir los medios de prueba que se rechazan.

LA SALA ACUERDA:

Se recibe el pleito a prueba y se admiten y declaran pertinentes los medios de prueba propuestos por la parte actora en los siguientes términos:

  1. Se tienen por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo (documentación no confidencial para la recurrente).

  2. Se tienen por aportados los documentos que acompaña al escrito de interposición de demanda.

No ha lugar a los demás medios de prueba propuestos por la recurrente.

Y respecto a los propuestos por la Abogacía del Estado, se tienen por aportados los documentos que se acompañan al escrito de contestación a la demanda.

Para su práctica, se fija el plazo de treinta días.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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