ATS, 11 de Diciembre de 2017
Ponente | EMILIO FRIAS PONCE |
ECLI | ES:TS:2017:11871A |
Número de Recurso | 326/2017 |
Procedimiento | Recurso de Queja |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
A U T O
Auto: RECURSO DE QUEJA
Fecha Auto: 11/12/2017
Recurso Num.: 326/2017
Fallo:
Ponente: Excmo. Sr. D.Emilio Frias Ponce
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101
Escrito por:
Nota:
Recurso Num.: 326/2017 RECURSO DE QUEJA
Ponente Excmo. Sr. D.: Emilio Frias Ponce
Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Magistrados:
D. Manuel Vicente Garzon Herrero
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Diego Cordoba Castroverde
D. Jose Juan Suay Rincon
Dª. Ines Huerta Garicano
En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil diecisiete.
ÚNICO. Por D. José Ignacio Gramunt Suárez, procurador de los tribunales, actuando en nombre y representación de D. Victorino, se interpuso recurso de queja contra el auto de 6 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 9 de febrero de 2017, recaída en el recurso de apelación número 700/2015, dictada por dicho órgano jurisdiccional.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de febrero de 2017, que pretende recurrirse en casación, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte aquí recurrente contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 11 de abril de 2014, que acuerda la expulsión del territorio nacional del mismo con prohibición de entrada en España por un período de cinco años por la comisión de la infracción prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Mediante auto de 6 de abril de 2017 la Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 LJCA; en detalle, "porque se limita, en esencia, a relacionar la normativa nacional e internacional que estima vulnerada sin que pueda entenderse que ello fundamenta, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo (piedra angular del nuevo recurso de casación) y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo".
Se alegan en el recurso de queja las infracciones en que habría incurrido la sentencia, a juicio del recurrente, y se suplica que se estime el recurso de queja y se ordene al Tribunal de instancia a tener por preparado el recurso de casación, sin alusión alguna a los requisitos reglados que establece el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción.
En el nuevo régimen del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la comprobación del cumplimiento de los específicos requisitos que debe cumplir el escrito de preparación conforme al artículo 89.2 LJCA ha de verificarse por el órgano judicial de instancia ex artículo 89.1 LJCA. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA, atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación del cumplimiento por el recurrente de las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo.
En el caso que nos ocupa resulta especialmente evidente la ausencia de una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo, con el consecuente incumplimiento de la exigencia prevista en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA, que ni tan siquiera se menciona en el escrito preparatorio, incumpliéndose así, de forma manifiesta, con esa carga que impone el precepto y cuya relevancia hemos subrayado, entre otros, en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016). En este sentido cabe recordar que el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA requiere de una argumentación que, de forma expresa y autónoma, refiera la concurrencia en el recurso de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado precepto.
En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la parte actora, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como hemos señalado , no se cumplimenta en el escrito de preparación la exigencia prevista en el artículo 89.2, letra f), de la LJCA.
En su virtud,
Primero. Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Victorino contra el auto de 6 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 9 de febrero de 2017, recaída en el recurso de apelación número 700/2015.
Segundo. Declarar bien denegada la preparación del recurso de casación.
Tercero. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero
Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce
D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon
Dª. Ines Huerta Garicano