ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:11867A
Número de Recurso128/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO CASACION

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 128/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Escrito por: PET

Nota:

Recurso Num.: 128/2017 RECURSO CASACION

Ponente Excmo. Sr. D.: Celsa Pico Lorenzo

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad Canal de Don Benito S.L. se preparó recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional (sección 8ª) de fecha 27 de junio de 2016, procedimiento ordinario núm. 583/2013, conforme a la redacción de la Ley Jurisdiccional dada por la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Por diligencia de ordenación de la sra. letrada de la Administración de Justicia del Tribunal de instancia de fecha 25 de enero de 2017 se acordó tener por preparado el recurso de casación y emplazar a las partes, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, "para su comparecencia e interposición del recurso, por plazo de treinta días, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

La sociedad recurrente, representada por la procuradora Dña. María Luisa Estrugo Lozano, ha comparecido ante el Tribunal Supremo mediante escrito por el que se limita a personarse en tal calidad.

SEGUNDO.- Por Providencia de 23 de junio de 2017 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponerlo sin que la parte recurrente haya presentado, dentro del mismo, el escrito de interposición ( art. 92 LJCA); por ser aplicable al caso la regulación del recurso de casación establecida en la Ley Jurisdiccional 29/1998 en su redacción original, anterior a la reforma operada por la L.O. 7/2015 (en este sentido, Auto de esta Sala de 15 de marzo de 2017, recurso de casación nº 2719/2016).

Dicho trámite ha sido evacuado por la entidad recurrente; y por el sr. abogado del Estado, en la representación que le es propia, y Telefónica de España S.A.U., representada por la procuradora Dña. Gloria Teresa Robredo Machuca, como partes recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La Disposición Final 3ª de la LO 7/2015, de 21 de julio introdujo una reforma sustancial en el modelo de recurso de casación del orden contencioso- administrativo, que afecta, por lo que ahora nos interesa, a los requisitos y presupuestos necesarios para la preparación y admisibilidad de los recursos que se entablen.

La Disposición Final Décima de dicha norma establece que la modificación entraría en vigor al año de su publicación en el BOE (22 de Julio de 2015), esto es, el 22 de julio de 2016.

No contiene en el indicado precepto -ni en ningún otro de la ley- previsión explícita alguna respecto del régimen transitorio.

Por ello, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo adoptó un acuerdo el 22 de julio de 2016 que fijó algunos criterios para aportar claridad y seguridad jurídica a este periodo transitorio, del siguiente tenor:

" 2º) La nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante.

  1. ) Las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

  2. ) Cuando al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio), se solicite la aclaración o integración de una sentencia o de un auto, la fecha a tomar en consideración para determinar el sometimiento de la resolución al régimen casacional será la de la resolución aclarada o integrada, sin perjuicio de que el plazo para preparar el recurso de casación se compute desde la fecha de notificación del auto de aclaración o integración".

Tal argumentación que ha sido asumida por la Sala en multitud de autos posteriores (a título de muestra, autos de 1 de febrero de 2017, recursos nº 2989 y 3238/2016), expresa un criterio objetivo. Así la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no queda al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Constituye un criterio hermenéutico factible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable.

No se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio. Así el régimen transitorio de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre en su disposición transitoria única estableció que " Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior". Por ello las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012, RC 821/2012, y 19 de julio de 2012, RC 582/2012)".

SEGUNDO .- Aquí es incontrovertible que la sentencia impugnada es de fecha anterior -27 de junio de 2016- a la entrada en vigor del nuevo régimen casacional -22 de julio de 2016-, por lo que la normativa aplicable al recurso de casación anunciado contra esa sentencia sólo puede ser la existente antes de la entrada en vigor del nuevo modelo de casación derivado de la Ley Orgánica 7/2015..

Tal realidad lo dejó claro el propio Tribunal de instancia, que indicó a la parte recurrente de forma implícita pero evidente cuál era el régimen jurídico de su impugnación. Así tuvo por preparado el recurso mediante diligencia de ordenación de la sra. letrada de la administración de justicia de 25 de enero de 2017, que con amparo en el artículo 90 de la Ley de la Jurisdicción (alusión que sólo tiene sentido en cuanto referida a dicho precepto en su redacción original) emplazando a las partes para su comparecencia "e interposición" del recurso ante el Tribunal Supremo.

Tal como hemos explicado en relación con un caso similar a este en auto de 15 de marzo de 2017, recurso de casación nº 2719/2016, con tal forma de tener por preparado el recurso se daba por la Sala de instancia una indicación inequívoca de que al recurso se le estaba dando la tramitación correspondiente a la Ley Jurisdiccional 29/1998 en su original redacción.

En la nueva regulación del recurso introducida por la Ley Orgánica 7/2015 la resolución por la que se tiene por bien preparado el recurso no se hace por diligencia de ordenación, como antes, sino que ha de revestir necesariamente forma de auto (art. 89.5).

Además la personación de la parte recurrente ahora no es, como antes se hacía, para personarse y en unidad de acto interponer, sino simplemente para comparecer ante el Tribunal Supremo, siendo la interposición del recurso una actuación posterior que se desenvuelve una vez admitido el mismo por el Tribunal Supremo (art. 92 en su nueva redacción).

En definitiva, la diligencia de ordenación del Tribunal de instancia que tuvo por preparado el recurso dejó claramente sentado cuál era el régimen jurídico del recurso al que la parte recurrente debía atenerse. Por consiguiente, la recurrente debió proceder conforme a lo indicado por la Sala, personándose en este Tribunal Supremo e interponiendo directamente el recurso, lo que no hizo, pues como ha quedado dicho se limitó a personarse.

Partiendo de esta base, no cabe sino reiterar que en el sistema casacional aplicable al caso (el anterior a la L.O. 7/2015) corresponde a la parte recurrente -ex artículo 92.1- personarse y formular el escrito de interposición del recurso dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la misma Ley; interposición que ha de realizarse con expresión razonada del motivo o motivos en que se ampara el recurso y con cita de las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas. Si no se hace así, entra en juego la regla establecida en el apartado 2º del citado artículo 92, a cuyo tenor transcurrido aquel plazo sin presentarse el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto (así lo ha resaltado una doctrina jurisprudencial constante, recogida, entre otros muchos, en Autos de 5 de mayo de 2016 -recurso 2419/2015- y de 14 de julio de 2016 -recurso 2055/2015- ).

En definitiva, habiéndose limitado la parte recurrente a personarse en las presentes actuaciones, dejando transcurrir el plazo legal para interponer el recurso de casación sin formalizarlo, bien pudo haber sido declarado desierto. Ahora ha de ser declarado inadmisible por no haberse cumplido en el momento adecuado y en debida forma el esencial trámite de interposición (en este sentido, v.gr., ATS de 11 de mayo de 2015, recurso nº 4211/2014).

Frente a esta conclusión no cabe oponer las argumentaciones efectuadas por la parte recurrente en defensa de su actuación procesal, en las que invoca la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de la Jurisdicción (para sostener que resulta aplicable el nuevo régimen jurídico casacional porque el plazo de preparación del recurso de casación estaba vivo a la fecha en que entró en vigor la nueva redacción de la Ley Jurisdiccional). No es a este régimen transitorio al que ha de estarse, sino al de la propia disposición que modificó la regulación del recurso de casación.

En este sentido, la Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, bajo la rúbrica «Entrada en vigor», dispone lo siguiente: «La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2015, excepto los apartados uno, dos y cinco de la disposición final tercera , que lo harán al año de su publicación». Incluida en la precitada excepción y, por consiguiente, postergada la entrada en vigor hasta un año desde su publicación, esto es, a fecha de 22 de julio de 2016, la modificación del recurso de casación prevista en la Disposición Final Tercera, apartado uno, no resulta de aplicación a la sentencia recaída de 27 de junio de 2016, sin que tengan cabida regímenes transitorios de otras modificaciones anteriores, tales como la Disposición Transitoria Tercera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO.- Alcanzada, pues, la conclusión de que el presente recurso de casación es inadmisible, procede imponer las costas procesales causadas a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación promovido por la representación procesal de la entidad Canal de Don Benito S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (sección 8ª) de fecha 27 de junio de 2016, recaída en el procedimiento ordinario núm. 583/2013; con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite indicado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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