ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:11864A
Número de Recurso1916/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO CASACION

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 1916/2016

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: RCF/PET

Nota:

Recurso Num.: 1916/2016 RECURSO CASACION

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Vicente Garzon Herrero

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de la sociedad mercantil E.S. Dipe Mora, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra los autos de 2 de marzo de 2016, confirmado en reposición por otro posterior de 14 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (sección segunda), dictados en la pieza de extensión de efectos nº 15/2015, sobre devolución de las cuotas soportadas por repercusión por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

SEGUNDO.- Por Providencia de 14 de septiembre de 2017 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión parcial siguiente:

  1. - No haberse hecho constar en el escrito de preparación la exigencia de identificar el motivo de impugnación del artículo 87.2 LRJCA, que permita la interposición de un recurso de casación contra el auto recurrido. ( artículo 93.2.d de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

  2. - No reunir el escrito de interposición del recurso de casación los requisitos que exige el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, al no expresarse el motivo de los relacionados en el artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción en que se ampara ( artículo 93.2.b de la LRJCA).

Trámite que ha sido evacuado únicamente por las partes recurridas, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la Administración General del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Los autos impugnados desestiman la petición de extensión de efectos de la sentencia dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 13 de abril de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo 120/2012, que reconoció el derecho de la empresa gasolinera Gestfree, S.L. a obtener la devolución de las cuotas del I.s/V.M.D.H. soportado por repercusión en las adquisiciones de Hidrocarburos.

SEGUNDO.- Cuando la resolución judicial que se pretende recurrir es un Auto, es constante la doctrina de este Tribunal exigiendo que el recurrente se acoja en el escrito de preparación a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87 de la Ley Jurisdiccional ( AATS de 22 de septiembre de 2005, recurso de casación 2070/2005, y 26 de mayo de 2008, recurso de queja 866/2007, entre otros muchos). De este modo se posibilita que la Sala de instancia verifique si la resolución impugnada es susceptible de recurso de casación, tal y como le encomienda el artículo 90.1 de la Ley Jurisdiccional, si bien no es a dicha Sala sino a este Tribunal a quien corresponde, una vez formalizado el escrito de interposición del recurso, apreciar si el auto contra el que se ha preparado el recurso de casación se encuentra o no comprendido efectivamente en alguno de los casos del artículo expresado.

TERCERO.- En el caso en examen, sin embargo, la alusión en el escrito de preparación a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87 no acontece, sin que la invocación de los motivos casacionales contemplados en el artículo 88 de la Ley rituaria pueda suplir esa carencia ( AATS de 21 de enero de 2012 y 6 de junio de 2013 [ recs. 3762/2011 y 4408/2012, respectivamente]). En consecuencia, al no haberse citado en el escrito de preparación cuáles son los motivos en que se funda el reproche jurídico frente al auto del Tribunal de Castilla-La Mancha, este resulta inadmisible, por defectuosa preparación ( artículo 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional), al impedirse con ello al Tribunal de instancia el pronunciamiento previo sobre la concurrencia de los supuestos tasados que legitiman la interposición de dicho recurso.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inobservancia de este presupuesto procesal no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación. En efecto, la fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime conveniente. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Finalmente, la labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

TERCERO.- Procede, por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a), declarar la inadmisión del presente recurso, por defectuosa preparación del recurso. Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrida es de 1000 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de E.S. Dipe Mora, S.L., contra los autos de 2 de marzo de 2016, confirmado en reposición por otro posterior de 14 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (sección segunda), dictados en la pieza de extensión de efectos nº 15/2015, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último Fundamento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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