ATS, 11 de Diciembre de 2017
Ponente | CELSA PICO LORENZO |
ECLI | ES:TS:2017:11787A |
Número de Recurso | 433/2017 |
Procedimiento | Recurso de Queja |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
A U T O
Auto: RECURSO DE QUEJA
Fecha Auto: 11/12/2017
Recurso Num.: 433/2017
Fallo:
Ponente: Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1
Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101
Escrito por: PMS
Nota:
Recurso Num.: 433/2017 RECURSO DE QUEJA
Ponente Excma. Sra. Dª. :Celsa Pico Lorenzo
Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Magistrados:
D. Manuel Vicente Garzon Herrero
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Diego Cordoba Castroverde
D. Jose Juan Suay Rincon
Dª. Ines Huerta Garicano
En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil diecisiete.
ÚNICO.- El Procurador de los tribunales D. Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de D. Salvador, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 19 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Primera) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 3 de febrero de 2017 de dicho órgano jurisdiccional que desestimó el recurso de apelación (núm. 48/2016) interpuesto contra la previa Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Zaragoza, en materia de expulsión.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala
La Sala a quo acuerda no tener por preparado el recurso de casación porque aunque se identifican las normas comunitarias que se consideran infringidas, no se cumple con el mandato del artículo 89.2 f) LJCA «pues no se indica en el recurso cuál es la cuestión sobre la que quiere que se pronuncie el Tribunal Supremo ni, evidentemente, la relevancia de la misma». Añade que la Sección de admisión del Tribunal Supremo ha inadmitido otros asuntos idénticos al presente procedentes de la misma Sala en los que se confirmaba la expulsión de un familiar de ciudadano de la Unión Europea, por motivos de orden público, en atención a las circunstancias del caso.
La recurrente alega que ha justificado la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues el incorrecto análisis del supuesto de hecho que denuncia tiene encaje en el supuesto previsto en el artículo 88. 2 a) LJCA. Sostiene que no se ha tenido en cuenta el arraigo social y familiar ni se han aportado datos sobre la existencia de una amenaza real y grave, existencia de condenas penales, informes policiales etc. Defiende existe interés casacional por ser la Sentencia dictada contradictoria, entre otras, con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, de 13 de junio de 2014. (Tal invocación no la hizo en el escrito de preparación del recurso de casación).
Los alegatos del recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado en cuanto a la ausencia de fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurra alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.
La representación procesal de don Salvador denuncia en el escrito de preparación del recurso la infracción de la Directiva 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero y de la Directiva 1990/364/CEE, de 28 de junio alegando que, con arreglo al derecho comunitario, la expulsión contemplada en el artículo 57.2 debe adoptarse tras una valoración en cada caso concreto del significado de "amenaza real y suficientemente grave para el orden público o seguridad pública". En lo concerniente al interés casacional objetivo indica en el escrito que «esta parte entiende el interés casacional de la sentencia, toda vez que al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, la acreditación o no del arraigo, para legitimar la expulsión de mi representado, una persona titular de una tarjeta de residencia de familiar comunitario, con fuerte arraigo personal y familiar en nuestro país».
No entramos a cuestionar el dudoso cumplimiento de la carga de identificación precisa de las normas o jurisprudencia que se denuncien como infringidas ex artículo 89.2 b) LJCA o el, también, dudoso cumplimiento del juicio de relevancia que impone el artículo 89.2 d) LJCA. Mas de la transcripción anterior resulta evidente que en el escrito de preparación no se identifica razonamiento alguno destinado a conectar dichas infracciones, con alguno o alguno de los supuestos de interés objetivo casacional previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 o en otro interés objetivo casacional que, aun no previsto de forma expresa en la ley, podría haber justificado.
No se ha dado, por tanto, cumplimiento a la carga procesal insoslayable de argumentar, de forma expresa y autónoma, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Dicha argumentación, no puede realizarse de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA. Y esta argumentación específica que exige la ley requiere un razonamiento de por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.
La parte recurrente no cita en momento alguno qué supuesto o supuestos de los previstos en los artículos 88.2 y 3 LJCA considera que concurre(n) en su caso concreto, ni de los propios términos en que se plantea el escrito resulta posible inferir, de forma clara e indubitada, que se esté aludiendo a alguna de tales circunstancias,
Todo ello sin entrar a valorar el supuesto de interés casacional objetivo aducido en el recurso de queja - artículo 88. 2 a) LJCA- pues este recurso no es el cauce idóneo para subsanar las carencias o deficiencias de, carácter esencial, del escrito de preparación.
La Sala de instancia ha cumplido, pues, de forma correcta la función de verificar si el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional -Auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017). Por ello resultando procedente la denegación de la preparación del recurso.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
En su virtud,
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra el auto de 19 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Primera) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 3 de febrero de 2017 de dicho órgano jurisdiccional (recurso de apelación núm. 48/2016) .
En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero
Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce
D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon
Dª Ines Huerta Garicano