ATS, 27 de Noviembre de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:12060A
Número de Recurso20315/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

REVISION

Nº de Recurso:20315/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo -Sección Tercera-

Fecha Auto: 27/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Martinez Arrieta

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: FGR

Recurso Nº: 20315/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Martinez Arrieta

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2016 se recibió en el Registro General de este Tribunal manuscrito del interno en el Centro Penitenciario de Villabona Francisco, acordando por providencia de 11 de abril de 2016, el archivo de plano, informando al interno la necesidad de intervención de profesionales y forma de solicitarlos para iniciar procedimiento.- Designados estos a su instancia, el Procurador Sr. Roncero Contreras, en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal en fecha 6 de abril, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 10/6/2009 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictada en el Rollo 7/08 que condenó al hoy solicitante, por un delito de asesinato intentado con la agravante de parentesco, sentencia que fue objeto de recurso de casación, inadmitido por esta Sala y declarada la firmeza de la sentencia por auto de 15/3/10; no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 de la LEcrm alegando que en anterior sentencia de 11/12/08 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias dictada en el Rollo 12/07, le condenó por un delito de asesinato, un delito de homicidio en grado de tentativa, de tenencia ilícita de armas y una falta de daños, en esta sentencia no fue acusado por el Ministerio Fiscal del hecho relativo a su pareja sentimental Martina y en la de 10/6/09 que ocurrió el mismo día fue condenado, alega que si no se le acusó en la primera era porque Martina no había declarado contra él, los hechos considera no pueden ser constitutivos de asesinato, lo serían en todo caso de lesiones que estando en prisión Martina ha tenido vis a vis con él y en consecuencia no existen pruebas en esta sentencia que se pretende revisar.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de noviembre, dictaminó:

"...del examen de esta sentencia, que determinó la condena del solicitante por un delito de asesinato intentado con la agravante de parentesco a una pena de doce años de prisión y derivadas, en su fundamento jurídico segundo se expresa que la prueba testifical de Matías fue decisiva para fijar la dinámica de los hechos, a pesar de la declaración de la víctima, que negó haber sido objeto de los disparos que le efectúo el declarante, "en una postura incomprensible pero por desgracia en algunas ocasiones constatable en el ámbito de la violencia de género en que que se desarrolla la cuestión enjuiciada", según palabras del Tribunal sentenciador. El mismo Tribunal calificó la declaración de la víctima como "una manifestación de una relación de sumisión y dependencia que mantienen con su agresor". En conclusión, no puede ser atendida la autorización que se interesa por no darse ningún presupuesto legal para la sentencia que se pretende revisar..." .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Francisco condenado por la Sección Tercera de la audiencia Provincial de Oviedo en sentencia de 10/6/09 por delito de asesinato intentado con la agravante de parentesco, pretende autorización para interponer recurso de revisión con referencia al art. 954 LEcrm pero sin especificar en que supuesto de los allí contemplados se apoya. Alega, como fundamento de la revisión, en sentencia de la misma Audiencia, Sección Octava, con sede en Gijón, de 11/12/08, fue condenado por un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de reparación del daño causado a la víctima, un delito de tenencia ilícita de armas y una falta de daños, el solicitante no fue acusado por el Ministerio Fiscal del hecho relativo a su pareja sentimental Martina, y no se acusó fue porque Martina, la víctima, no había declarado contra él. Añade que encontrándose en prisión Martina ha tenido vis a vis con el solicitante y que no hay pruebas para la condena realizada por la sentencia citada.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954 LEcrm sin especificar en que supuesto de los allí contemplados. Examinadas ambas sentencias, se refieren a hechos diferentes, todos ellos ocurridos en el mismo día y misma localidad, conociendo el Tribunal que dictó la segunda sentencia lo acontecido en la primera y además las alegaciones de que Martina no declaró contra él y que le visitaba en la prisión, son hechos que ya constan en la sentencia, así en el fundamento segundo, se lee:

"...Así Martina, en una postura incomprensible pero por desgracia en algunas ocasiones constatable en el ámbito de la violencia de género en el que desarrolla la cuestión enjuiciada, niega, con escasa convicción apreciada por el Tribunal, los hechos afirmando que es falso que el acusado le disparase dos tiros. Relata que el día de autos llevaban 6 días enfadados por lo que ella vivía en un "fin de semana" que el acusado le dejo ubicado en la misma finca donde se encontraba el domicilio que compartían; sobre las 16.00 horas aproximadamente de dicho día se dispuso a salir a dar un paseo viendo llegar al acusado que abandonaba su vehículo borracho ante lo cual ella siguió sin más su camino, al estar enfadados, pero saliendo por otro lado para que él no la viera, matizando que "me escondí, me esquivé para que no me viera", afirma con nula convicción apreciada por esta Ponente que no mantuvo con él ningún tipo de conversación ni que le disparara en dos ocasiones insistiendo en que el acusado iba borracho, cayendo para los lados, añade que no le tenía miedo lo que entra en abierta contradicción con el hecho por ella reconocido que al verlo se escondió, manifestando finalmente que ella no vio nada limitándose a marchar del lugar; preguntada por la Presidencia sobre las previas denuncias por ella formulada manifiesta con desfachatez que eran todas falsas, que "lo de las armas lo inventaba, eran tonterías mías" en clara referencia a la contradicción sobre tal particular apreciada en la instrucción, y que es ahora, es decir en el acto del juicio, cuando dice la verdad. La forma en que se presta esta declaración, con una ausencia de contundencia y fiabilidad significativa, y su contenido describiendo una dinámica contradicha no solo por lo manifestado por el testigo anteriormente examinado sino también por los datos objetivos derivados de la instrucción tales como la localización del proyectil, de las vainas, al pistola finalmente intervenida tras haber sido escondida por el acusado, las periciales practicadas...priva de veracidad alguna al testimonio de Martina quien en aras a un intento baldío de defender a su pareja, con quien sigue manteniendo la relación acudiendo a visitarlo a la cárcel en la que actualmente se encuentra cumpliendo condena por los delitos de : asesinato, homicidio en grado de tentativa, tenencia ilícita de armas y falta de daños cometidos el mismo día que el que es objeto del presente procedimiento, no tiene reparos en ofrecer una versión de los hechos ajena del todo punto a la realidad de lo acontecido, derivándose la necesidad de acordar deducir testimonio de particulares a los efectos de depurar una posible responsabilidad penal a título de falso testimonio..." .

Pues bien resulta patente que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

En el caso que nos ocupa no concurre requisito alguno de los contemplados en el art. 954 LECrim como informa el Ministerio Fiscal "...no se ofrecen estos elementos de prueba, ya que se parte sólo de una conjetura sin fundamento alguno...", al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LECrim., desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Francisco a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10/6/2009 de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, dictada en el Rollo 7/08.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro

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